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LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD Y LA DOCTRINA DE LA CAUSA- FIN EN EL ÁMBITO DE LOS ACTOS PROCESALES Pese a que Vélez Sársfield concibe al acto procesal (1) como una especie indiferenciada del acto jurídico (2) con todo lo que ello involucra, sigue prevaleciendo, aunque menos, la idea consistente en aseverar que los vicios de la voluntad que inficionan a los actos jurídicos en general no pueden en caso alguno ser ponderados en el terreno de los actos jurídico- Por más que plurales síntomas revelan que no se ha desterrado por completo de la órbita de los actos procesales la ponderación de vicios de la voluntad (3), debemos reconocer que, en verdad, se trata de soluciones fragmentarias que no son plenamente suficientes para afirmar que hoy se encuentra recibida y sin retaceos la valoración de los vicios de la voluntad de que puedan adolecer los actos procesales. Si alguna vez, con tanto acierto, se amonestó expresando que “el Derecho no es una Física de las acciones humanas”, creemos que igualmente es válido subrayar que el Derecho Procesal Civil tampoco lo es; y que, por ende, los actos procesales no son inevitablemente productos toscos y completamente ineptos para una valoración que vaya más allá de lo Si bien se mira, se advierte que en muchos casos la necesaria ponderación de ciertas conductas procesales (v.gr. la fuerza probatoria de la conducta en juicio, mendaz u obrepticia) hoy plenamente aceptada (4), reclama un análisis acerca del proceder subjetivo del agente generador del Ya hace casi cinco décadas, Esclápez preconizaba (5) que también el acto procesal puede padecer de vicios intrínsecos o de contenido (por ejemplo, error, dolo o intimidación) que conspiren contra su validez igual que los vicios extrínsecos o formales; que son los que, de ordinario, determinan la declaración de una nulidad procesal “…que es la privación de efectos imputables a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el Mucha agua ha corrido bajo el puente y ya el optimismo (7), algo ingenuo ,de quienes suponían que la participación del juez en el proceso aventaba, verbigracia, toda posibilidad de que las partes fueran objeto de los vicios intrínsecos, fuerza o intimidación (8), ha cesado. Ello por más que, en cierta forma, tal tesitura optimista cuente con votos tan calificados como los de Couture (9) y Eduardo B. Carlos (10) para quienes las nulidades procesales sólo recalan en los defectos formales del acto procesal. Posiblemente ,el hiperdesarrollo de los estudios efectuados en materia de revisión de la cosa juzgada (11) haya tenido su cuota de responsabilidad en el comparativamente enano desarrollo habido por las investigaciones sobre los aspectos subjetivos de los actos procesales intermedios que llevan finalmente a su desemboque natural que es la sentencia y eventualmente la Como fuere, se observa en los días que corren una saludable reacción (12) que no acepta el ostracismo total y absoluto de los vicios de la voluntad cuando se trata de resolver acerca de la validez y alcances de un acto Además, la realidad indica que no faltan los institutos procesales en los cuales se escudriña respecto de las finalidades de los actos y actuaciones procesales en orden a reconocerles validez y alcances; es decir que se valora algo más que lo externo. Pruebas al canto y sin ánimo exhaustivo: a) la vigencia en todos los ordenamientos procesales civiles nacionales del principio de conservación en materia de nulidades procesales conforme al cual el acto procesal es válido aun siendo irregular o defectuoso, si ha logrado el fin a que estaba destinado (13). Ejemplificando “se ha declarado improcedente la declaración de nulidad. Así, por ej, se ha declarado improcedente la declaración de nulidad de una cédula notificatoria diligenciada en día inhábil, si de todos modos dicha actuación le ha permitido al notificado ejercer en tiempo y forma su derecho de defensa” (14); b) el concepto de la finalidad técnica asignada a un instituto, tan utilizada para calificar a un acto o serie de actos procesales como abusivo. Es que el abuso procesal se caracteriza por no violar disposiciones legales en particular porque se limita a traicionar las finalidades técnicas asignadas por el ordenamiento respectivo a una norma o a un instituto procesal. Veamos: la posibilidad de recusar a los magistrados ha sido instrumentada con el objeto técnico de obtener imparcialidad judicial. Ahora bien: si una parte recusa repetidas veces o de manera maliciosa, palmario es que no lo hace para obtener un tribunal imparcial sino para alongar el trámite. Las medidas cautelares se conceden para asegurar el resultado práctico futuro del proceso civil, pero si el actor (una entidad bancaria, por ejemplo) conoce (por ser el deudor su cliente y haber éste presentado su “manifestación de bienes”) bienes libres del demandado y postula contra éste una intervención directa de caja en su negocio, se está ante una solicitud extorsiva que no apunta realmente a evitar el desbaratamiento del patrimonio del cautelado. (15), c) emparentado con el concepto anterior, se encuentra el de desviación procesal; utilizado, a veces, como ropaje teórico para acceder a la revisión de una cosa juzgada civil fraudulenta o írrita. Es que ésta importa que el proceso civil respectivo se ha desviado de la finalidad técnica que le correspondía, que era el de distribuir el pan de la Justicia en forma adecuada. De ahí que no hayan faltado opiniones que consideren que la habitualmente llamada pretensión autónoma de nulidad de cosa juzgada, debe recibir el apelativo de pretensión autónoma subsanadora nulificante de desviaciones procesales operadas (16). Todo lo arriba expuesto, provoca que no puede originar sorpresa que se propicie una incorporación prudencial de la doctrina de la causa-fin – tan cara al Derecho de Obligaciones, aunque también tenida en cuenta por muchos en materia de actos jurídicos en general - en el campo de los actos jurídicos procesales para poder proporcionar respuestas más orgánicas a una pluralidad de situaciones en las cuales se puede y debe desentrañar la finalidad funcional perseguida para posibilitar que conserven validez e inserción en el proceso civil respectivo. Más aún, prestigiosa doctrina autoral le asigna un lugar a la teoría de la causa-fin en la graduación de la validez de los actos procesales (17) Se trata, claro está, de utilizar en dicho terreno la doctrina de la causa-fin no al modo del causalismo civil clásico ni tampoco del llamado neocausalismo, sino adoptando la vertiente de la causa-función del negocio jurídico. La teoría de la causa entendida como función, stricto sensu, debe ser apartada netamente de las demás, ya que hace hincapié no en las obligaciones que nacen del negocio jurídico sino en este mismo, en la misión que el legislador le ha encomendado. Así, la causa de un contrato de compraventa no son las obligaciones nacidas, ni los fines de las partes, sino su función de movilizar bienes. Esta tesis, según Yadarola (18), fue primeramente defendida por Scialoja, siendo por lo demás doctrina dominante actualmente en Italia. En este país por la fuerza imperativa de las opiniones, la concepción expuesta recibió sanción legislativa en su nuevo Código Civil, sin por ello olvidar la causa a nivel obligaciones (19).- Luis Cariota Ferrara, en “El negocio jurídico” (20), transcribe la parte de la relación ministerial que acompañó al proyecto de Código y que tiene atinencia con el tema: “Es preciso tener por seguro contra el prejuicio que se inclina a identificar la causa con el fin práctico e individual, que la causa exigida por el derecho no es el fin subjetivo, cualquiera que éste sea, perseguido por el contratante en el caso concreto (que entonces no sería pensable ningún negocio sin una causa) sino que es la función económico-social que el derecho reconoce como relevante para sus fines(21). En modo alguno, se propone emplear en el horizonte del proceso civil opiniones civilistas que le otorgan relevancia a los móviles subjetivos de los agentes del acto jurídico (procesal, en el caso) correspondiente. La recepción de la causa-fin en los actos procesales entendida como una comprobación acerca de si se han logrado los móviles perseguidos por el agente resulta no sólo riesgosa porque facilita la consumación de triquiñuelas procedimentales, sino que puede llegar a invadir injustificadamente el campo de acción de la teoría de los vicios de la voluntad en el seno de los actos procesales , teoría ésta que, aplicada con suma cautela, es la idónea para subsanar entuertos vinculados con la falta de verdadera voluntad jurídica en vez de recurrir a dicha concepción de la causa-fin. Es que se puede producir un interrogante que debe ser respondido: qué hacer cuando se ha analizado el acto procesal y se ha comprobado que no concurre error, dolo o violencia en el agente y que, sin embargo, se ha traicionado la finalidad funcional perseguida por el instituto Nos parece, pues, que el acto jurídico procesal contabiliza como elementos a los sujetos, al objeto, a la forma y a su causa funcional. Siendo el proceso civil todo un organismo teleológico pensado exclusivamente para obtener una finalidad (22), no resulta incongruente pensar que los actos que conforman su trama también tengan un ingrediente teleológico. Bien apunta Falcón que el proceso es: “una actividad continuativa, manifestada en una serie gradual, progresiva y concatenada de actos que cumplen las personas intervinientes para obtener los fines del proceso. Esos actos se agrupan, alineándose en sucesión (sistema secuencial), en función del destino perseguido por el ejercicio de los poderes y cumplimiento de los deberes que la ley procesal regula. Todo el conjunto que integra el proceso tiene una finalidad común de entidad genérica, e incide sobre un único objeto. Pero estos actos, distinguidos en grupos menores, persiguen finalidades específicas determinadas por la concreta función a satisfacer. La mínima expresión de esa actividad es el acto procesal” (23). Estamos convencidos de que está comenzando a abandonarse la concepción de que el Derecho Procesal Civil es una construcción jurídicamente rudimentaria y reñida con lo más humano de sus operadores. La sinergia que se produciría por la ponderación de los vicios de la voluntad sumada a la recepción de la teoría de la causa funcional en el seno del proceso civil, sería inestimable para dar finiquito a la necesidad de recurrir a soluciones fragmentarias, a veces contradictorias y siempre desprovistas de un ropaje intelectual adecuado. El tiempo ha pasado y ya el Derecho Procesal no debe ser concebido más como una herramienta rústica, únicamente interesada por la exterioridad de los actos procesales y despreocupada totalmente de sus (1) BERIZONCE, Roberto, “La nulidad en el proceso” La Plata 1967, Editorial Platense, página 22: “Son actos procesales los actos voluntarios lícitos ejecutados en el proceso. Son actos jurídicos en la relación procesal”. PEYRANO, Jorge W. “Nulidades por vicios intrínsecos del acto procesal”, en “Tácticas en el proceso civil” Santa Fe 1990, Editorial Rubinzal Culzoni, tomo 3, página 139: “Son actos procesales los actos voluntarios lícitos que tienen por finalidad directa la constitución, desarrollo o extinción de la relación (2) La nota al art.896 del Código Civil establece que el acto procesal es una especie indiferenciada del acto jurídico, por lo menos en lo que hace a su contenido, no tanto en lo que atañe a su forma, donde la ley de fondo y la ley adjetiva regulan de manera bastante autónoma las expresiones de la voluntad del autor del acto jurídico y la del (3) Así, la retractación por error en la confesional obtenida en el marco de una absolución de posiciones y la incorporación, vg.r, en el artículo 139 del C.P.C. santafesino, de la excepción de falta de personalidad que no es otra cosa que la instrumentada para hacer valer la falta de capacidad procesal, vale decir, la carencia de (4) Vide “Valoración judicial de la conducta procesal”, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario, dirigido por Jorge W Peyrano, Santa Fe, 2005, Editorial Rubinzal Culzoni, pasim (5) ESCLÁPEZ, Julio, “El nuevo código de procedimientos a dictarse debe legislar sobre el contenido del acto procesal” en La Ley Sección Doctrina 1948, página 109 y siguientes. (6) PALACIO, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, 5ª edición, Editorial Abeledo Perrot, tomo 1, página 393. (7) ESCLÁPEZ, Julio ob. cit , página 109. (8) ALSINA, Hugo, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires 1963, Ediar, tomo 1, página 611. (9) COUTURE, Eduardo, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil” Buenos Aires 1978, Editorial Depalma, página 374. (10)CARLOS, Eduardo B., “Nociones sumarias sobre nulidades procesales y sus medios de impugnación” en Revista Anales del Colegio de Abogados de Santa Fe, año 1 Nro 1, pasim. (11)Conf. “La impugnación de la sentencia firme”, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario dirigida por Jorge W. Peyrano, Santa Fe 2006, Editorial Rubinzal Culzoni, tomo 1, pasim. (12)MAURINO, Alberto, “Nulidades procesales” Buenos Aires 1982, Editorial Astrea, página 16; CAMUSSO, Jorge, “Nulidades Procesales” (13)BERIZONCE, Roberto, ob.cit.página 86. (14)PEYRANO, Jorge W., “Compendio de Reglas Procesales en lo Civil y Comercial”, Rosario 1997, Editorial Zeus, página 198. (15)PEYRANO, Jorge W., “Apuntes sobre el abuso procesal” en “Problemas y soluciones procesales”, Rosario 2008, Editorial Juris, página (16)Peyrano,Jorge W.”El proceso civil.Principios y fundamentos”,Buenos Aires,1978,Editorial Astrea,página 212. (17)BERIZONCE, Roberto, ob.cit.página 23; GELSI BIDART; Adolfo, “De las nulidades en los actos procesales”, Montevideo 1949, página 395 y (18)YADAROLA, Mauricio, “Títulos de crédito” 1ª edición, Editorial Tea, (19)El neocausalismo civilista trata la doctrina de la causa-fin dentro de la teoría del acto jurídico, ampliando así su campo de acción otrora limitado al (20)CARIOTA FERRARA, Luis, “El negocio jurídico”, Editorial Aguilar, (22)PEYRANO, Jorge W., “Compendio de Reglas Procesales en lo Civil y Comercial”, página 17: “Proceso es el conjunto de actos relacionados entre sí, de índole teleológica que permiten desarrollar la actividad jurisdiccional” (23)FALCÓN, Enrique, “Tratado de Derecho Procesal, Civil, Comercial y de Familia”, Santa Fe 2006, tomo 1, Editorial Rubinzal Culzoni, página

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Doi:10.1016/j.jbiotec.2006.01.005

Journal of Biotechnology 124 (2006) 469–472High level expression of bioactive recombinant human growthhormone in the milk of a cloned transgenic cowDaniel Salamone , Lino Bara˜nao , Claudio Santos , Leonardo Bussmann ,Jorge Artuso , Carlos Werning , Aida Prync , Cesar Carbonetto , Susana Dabsys ,Carlos Munar , Roberto Salaberry , Guillermo Berra , Ignacio Berra ,Nahuel Fern´andez ,

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