Microsoft word - los_vicios_de_la_voluntad_y_la_doctrina_de_la_causa.doc
LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD Y LA DOCTRINA DE LA CAUSA-
FIN EN EL ÁMBITO DE LOS ACTOS PROCESALES
Pese a que Vélez Sársfield concibe al acto procesal (1) como una
especie indiferenciada del acto jurídico (2) con todo lo que ello involucra,
sigue prevaleciendo, aunque menos, la idea consistente en aseverar que los
vicios de la voluntad que inficionan a los actos jurídicos en general no
pueden en caso alguno ser ponderados en el terreno de los actos jurídico-
Por más que plurales síntomas revelan que no se ha desterrado por
completo de la órbita de los actos procesales la ponderación de vicios de la
voluntad (3), debemos reconocer que, en verdad, se trata de soluciones
fragmentarias que no son plenamente suficientes para afirmar que hoy se
encuentra recibida y sin retaceos la valoración de los vicios de la voluntad
de que puedan adolecer los actos procesales.
Si alguna vez, con tanto acierto, se amonestó expresando que “el
Derecho no es una Física de las acciones humanas”, creemos que
igualmente es válido subrayar que el Derecho Procesal Civil tampoco lo es;
y que, por ende, los actos procesales no son inevitablemente productos
toscos y completamente ineptos para una valoración que vaya más allá de lo
Si bien se mira, se advierte que en muchos casos la necesaria
ponderación de ciertas conductas procesales (v.gr. la fuerza probatoria de la
conducta en juicio, mendaz u obrepticia) hoy plenamente aceptada (4),
reclama un análisis acerca del proceder subjetivo del agente generador del
Ya hace casi cinco décadas, Esclápez preconizaba (5) que también el
acto procesal puede padecer de vicios intrínsecos o de contenido (por
ejemplo, error, dolo o intimidación) que conspiren contra su validez igual
que los vicios extrínsecos o formales; que son los que, de ordinario,
determinan la declaración de una nulidad procesal “…que es la privación de
efectos imputables a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en
sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el
Mucha agua ha corrido bajo el puente y ya el optimismo (7), algo
ingenuo ,de quienes suponían que la participación del juez en el proceso
aventaba, verbigracia, toda posibilidad de que las partes fueran objeto de los
vicios intrínsecos, fuerza o intimidación (8), ha cesado. Ello por más que,
en cierta forma, tal tesitura optimista cuente con votos tan calificados como
los de Couture (9) y Eduardo B. Carlos (10) para quienes las nulidades
procesales sólo recalan en los defectos formales del acto procesal.
Posiblemente ,el hiperdesarrollo de los estudios efectuados en materia
de revisión de la cosa juzgada (11) haya tenido su cuota de responsabilidad
en el comparativamente enano desarrollo habido por las investigaciones
sobre los aspectos subjetivos de los actos procesales intermedios que llevan
finalmente a su desemboque natural que es la sentencia y eventualmente la
Como fuere, se observa en los días que corren una saludable reacción
(12) que no acepta el ostracismo total y absoluto de los vicios de la voluntad
cuando se trata de resolver acerca de la validez y alcances de un acto
Además, la realidad indica que no faltan los institutos procesales en
los cuales se escudriña respecto de las finalidades de los actos y actuaciones
procesales en orden a reconocerles validez y alcances; es decir que se valora
algo más que lo externo. Pruebas al canto y sin ánimo exhaustivo: a) la
vigencia en todos los ordenamientos procesales civiles nacionales del
principio de conservación en materia de nulidades procesales conforme al
cual el acto procesal es válido aun siendo irregular o defectuoso, si ha
logrado el fin a que estaba destinado (13). Ejemplificando “se ha declarado
improcedente la declaración de nulidad. Así, por ej, se ha declarado
improcedente la declaración de nulidad de una cédula notificatoria
diligenciada en día inhábil, si de todos modos dicha actuación le ha
permitido al notificado ejercer en tiempo y forma su derecho de defensa”
(14); b) el concepto de la finalidad técnica asignada a un instituto, tan
utilizada para calificar a un acto o serie de actos procesales como abusivo.
Es que el abuso procesal se caracteriza por no violar disposiciones legales
en particular porque se limita a traicionar las finalidades técnicas asignadas
por el ordenamiento respectivo a una norma o a un instituto procesal.
Veamos: la posibilidad de recusar a los magistrados ha sido instrumentada
con el objeto técnico de obtener imparcialidad judicial. Ahora bien: si una
parte recusa repetidas veces o de manera maliciosa, palmario es que no lo
hace para obtener un tribunal imparcial sino para alongar el trámite. Las
medidas cautelares se conceden para asegurar el resultado práctico futuro
del proceso civil, pero si el actor (una entidad bancaria, por ejemplo)
conoce (por ser el deudor su cliente y haber éste presentado su
“manifestación de bienes”) bienes libres del demandado y postula contra
éste una intervención directa de caja en su negocio, se está ante una
solicitud extorsiva que no apunta realmente a evitar el desbaratamiento del
patrimonio del cautelado. (15), c) emparentado con el concepto anterior, se
encuentra el de desviación procesal; utilizado, a veces, como ropaje teórico
para acceder a la revisión de una cosa juzgada civil fraudulenta o írrita. Es
que ésta importa que el proceso civil respectivo se ha desviado de la
finalidad técnica que le correspondía, que era el de distribuir el pan de la
Justicia en forma adecuada. De ahí que no hayan faltado opiniones que
consideren que la habitualmente llamada pretensiónautónoma de nulidad de cosa juzgada, debe recibir el apelativo de pretensión autónoma
subsanadora nulificante de desviaciones procesales operadas (16).
Todo lo arriba expuesto, provoca que no puede originar sorpresa que
se propicie una incorporación prudencial de la doctrina de la causa-fin – tan
cara al Derecho de Obligaciones, aunque también tenida en cuenta por
muchos en materia de actos jurídicos en general - en el campo de los actos
jurídicos procesales para poder proporcionar respuestas más orgánicas a una
pluralidad de situaciones en las cuales se puede y debe desentrañar la
finalidad funcional perseguida para posibilitar que conserven validez e
inserción en el proceso civil respectivo. Más aún, prestigiosa doctrina
autoral le asigna un lugar a la teoría de la causa-fin en la graduación de la
validez de los actos procesales (17) Se trata, claro está, de utilizar en dicho
terreno la doctrina de la causa-fin no al modo del causalismo civil clásico ni
tampoco del llamado neocausalismo, sino adoptando la vertiente de la
causa-función del negocio jurídico. La teoría de la causa entendida como
función, strictosensu, debe ser apartada netamente de las demás, ya que
hace hincapié no en las obligaciones que nacen del negocio jurídico sino en
este mismo, en la misión que el legislador le ha encomendado. Así, la causa
de un contrato de compraventa no son las obligaciones nacidas, ni los fines
de las partes, sino su función de movilizar bienes. Esta tesis, según
Yadarola (18), fue primeramente defendida por Scialoja, siendo por lo
demás doctrina dominante actualmente en Italia. En este país por la fuerza
imperativa de las opiniones, la concepción expuesta recibió sanción
legislativa en su nuevo Código Civil, sin por ello olvidar la causa a nivel
obligaciones (19).- Luis Cariota Ferrara, en “El negocio jurídico” (20),
transcribe la parte de la relación ministerial que acompañó al proyecto de
Código y que tiene atinencia con el tema: “Es preciso tener por seguro
contra el prejuicio que se inclina a identificar la causa con el fin práctico e
individual, que la causa exigida por el derecho no es el fin subjetivo,
cualquiera que éste sea, perseguido por el contratante en el caso concreto
(que entonces no sería pensable ningún negocio sin una causa) sino que es
la función económico-social que el derecho reconoce como relevante para
sus fines(21). En modo alguno, se propone emplear en el horizonte del
proceso civil opiniones civilistas que le otorgan relevancia a los móviles
subjetivos de los agentes del acto jurídico (procesal, en el caso)
correspondiente. La recepción de la causa-fin en los actos procesales
entendida como una comprobación acerca de si se han logrado los móviles
perseguidos por el agente resulta no sólo riesgosa porque facilita la
consumación de triquiñuelas procedimentales, sino que puede llegar a
invadir injustificadamente el campo de acción de la teoría de los vicios de la
voluntad en el seno de los actos procesales , teoría ésta que, aplicada con
suma cautela, es la idónea para subsanar entuertos vinculados con la falta
de verdadera voluntad jurídica en vez de recurrir a dicha concepción de la
causa-fin. Es que se puede producir un interrogante que debe ser
respondido: qué hacer cuando se ha analizado el acto procesal y se ha
comprobado que no concurre error, dolo o violencia en el agente y que, sin
embargo, se ha traicionado la finalidad funcional perseguida por el instituto
Nos parece, pues, que el acto jurídico procesal contabiliza como
elementos a los sujetos, al objeto, a la forma y a su causa funcional. Siendo
el proceso civil todo un organismo teleológico pensado exclusivamente para
obtener una finalidad (22), no resulta incongruente pensar que los actos que
conforman su trama también tengan un ingrediente teleológico. Bien apunta
Falcón que el proceso es: “una actividad continuativa, manifestada en una
serie gradual, progresiva y concatenada de actos que cumplen las personas
intervinientes para obtener los fines del proceso. Esos actos se agrupan,
alineándose en sucesión (sistema secuencial), en función del destino
perseguido por el ejercicio de los poderes y cumplimiento de los deberes
que la ley procesal regula. Todo el conjunto que integra el proceso tiene una
finalidad común de entidad genérica, e incide sobre un único objeto. Pero
estos actos, distinguidos en grupos menores, persiguen finalidades
específicas determinadas por la concreta función a satisfacer. La mínima
expresión de esa actividad es el acto procesal” (23).
Estamos convencidos de que está comenzando a abandonarse la
concepción de que el Derecho Procesal Civil es una construcción
jurídicamente rudimentaria y reñida con lo más humano de sus operadores.
La sinergia que se produciría por la ponderación de los vicios de la
voluntad sumada a la recepción de la teoría de la causa funcional en el seno
del proceso civil, sería inestimable para dar finiquito a la necesidad de
recurrir a soluciones fragmentarias, a veces contradictorias y siempre
desprovistas de un ropaje intelectual adecuado.
El tiempo ha pasado y ya el Derecho Procesal no debe ser concebido más como una herramienta rústica, únicamente interesada por la exterioridad de los actos procesales y despreocupada totalmente de sus
(1) BERIZONCE, Roberto, “La nulidad en el proceso” La Plata 1967,
Editorial Platense, página 22: “Son actos procesales los actos
voluntarios lícitos ejecutados en el proceso. Son actos jurídicos en la
relación procesal”. PEYRANO, Jorge W. “Nulidades por vicios
intrínsecos del acto procesal”, en “Tácticas en el proceso civil”
Santa Fe 1990, Editorial Rubinzal Culzoni, tomo 3, página 139:
“Son actos procesales los actos voluntarios lícitos que tienen por
finalidad directa la constitución, desarrollo o extinción de la relación
(2) La nota al art.896 del Código Civil establece que el acto procesal es
una especie indiferenciada del acto jurídico, por lo menos en lo que
hace a su contenido, no tanto en lo que atañe a su forma, donde la
ley de fondo y la ley adjetiva regulan de manera bastante autónoma
las expresiones de la voluntad del autor del acto jurídico y la del
(3) Así, la retractación por error en la confesional obtenida en el marco
de una absolución de posiciones y la incorporación, vg.r, en el
artículo 139 del C.P.C. santafesino, de la excepción de falta de
personalidad que no es otra cosa que la instrumentada para hacer
valer la falta de capacidad procesal, vale decir, la carencia de
(4) Vide “Valoración judicial de la conducta procesal”, obra colectiva
del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario, dirigido por
Jorge W Peyrano, Santa Fe, 2005, Editorial Rubinzal Culzoni, pasim
(5) ESCLÁPEZ, Julio, “El nuevo código de procedimientos a dictarse
debe legislar sobre el contenido del acto procesal” en La Ley
Sección Doctrina 1948, página 109 y siguientes.
(6) PALACIO, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, 5ª edición,
Editorial Abeledo Perrot, tomo 1, página 393.
(7) ESCLÁPEZ, Julio ob. cit , página 109.
(8) ALSINA, Hugo, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal
Civil y Comercial”, Buenos Aires 1963, Ediar, tomo 1, página 611.
(9) COUTURE, Eduardo, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”
Buenos Aires 1978, Editorial Depalma, página 374.
(10)CARLOS, Eduardo B., “Nociones sumarias sobre nulidades procesales
y sus medios de impugnación” en Revista Anales del Colegio de
Abogados de Santa Fe, año 1 Nro 1, pasim.
(11)Conf. “La impugnación de la sentencia firme”, obra colectiva del
Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario dirigida por Jorge W.
Peyrano, Santa Fe 2006, Editorial Rubinzal Culzoni, tomo 1, pasim.
(12)MAURINO, Alberto, “Nulidades procesales” Buenos Aires 1982,
Editorial Astrea, página 16; CAMUSSO, Jorge, “Nulidades Procesales”
(13)BERIZONCE, Roberto, ob.cit.página 86.
(14)PEYRANO, Jorge W., “Compendio de Reglas Procesales en lo Civil y
Comercial”, Rosario 1997, Editorial Zeus, página 198.
(15)PEYRANO, Jorge W., “Apuntes sobre el abuso procesal” en
“Problemas y soluciones procesales”, Rosario 2008, Editorial Juris, página
(16)Peyrano,Jorge W.”El proceso civil.Principios y fundamentos”,Buenos
Aires,1978,Editorial Astrea,página 212.
(17)BERIZONCE, Roberto, ob.cit.página 23; GELSI BIDART; Adolfo,
“De las nulidades en los actos procesales”, Montevideo 1949, página 395 y
(18)YADAROLA, Mauricio, “Títulos de crédito” 1ª edición, Editorial Tea,
(19)El neocausalismo civilista trata la doctrina de la causa-fin dentro de la
teoría del acto jurídico, ampliando así su campo de acción otrora limitado al
(20)CARIOTA FERRARA, Luis, “El negocio jurídico”, Editorial Aguilar,
(22)PEYRANO, Jorge W., “Compendio de Reglas Procesales en lo Civil y
Comercial”, página 17: “Proceso es el conjunto de actos relacionados entre
sí, de índole teleológica que permiten desarrollar la actividad jurisdiccional”
(23)FALCÓN, Enrique, “Tratado de Derecho Procesal, Civil, Comercial y
de Familia”, Santa Fe 2006, tomo 1, Editorial Rubinzal Culzoni, página
Apricus Biosciences, Inc. Note | USA | Heath Care Sept-2011 Apricus Bio achieves another U.S. product approval! : DIPHENHYDRAMINE-D NexMed USA, a wholly-owned subsidiary of Apricus Bio, received US marketing approval for its over-the-counter (OTC) Diphenhydramine-D product. This approval follows on the heels of two additional OTC products, Hydrocortisone-D (August 23, 2011) and Tolnafta