www.fbf.com.bo CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DEPORTIVO DE LOS PROCEDIMIENTOS EN GENERAL REGLA Y PRINCIPIOS GENERALES (NINGUNA SANCIÓN SIN PROCESO).- Nadie será sancionado sin haber sido oído y juzgado de conformidad con el Estatuto Orgánico de la FBF; el Reglamento del Estatuto; la Reglamentación propia de sus miembros; los Reglamentos especiales; Resoluciones, Código Disciplinario y el presente Código.
Quedan exentos del principio precedente, aquellos casos que conllevan sanción fija y determinada hasta un máximo de seis (6) partidos, las mismas que se aplicarán en proceso sin sumario, sobre la base del informe del árbitro, del veedor y de quienes el Tribunal considere necesario e indispensable. Este tipo de sanciones no admitirán recurso alguno.
Todo jugador expulsado por cualquier causal, quedará automáticamente suspendido por un partido, salvo disposición en contrario. Cumplida la suspensión, éste quedará habilitado para jugar, hasta la dictación de la Sentencia Deportiva correspondiente, siempre que la falta no implique suspensión automática.
Toda sanción impuesta sin la observancia de las reglas anteriores, se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que lo hubiere declarado.
(PRESUNCIÓN DE INOCENCIA).- Se presume la inocencia del encausado mientras
El derecho de defensa en proceso es inviolable, salvo las excepciones establecidas en el
presente Código. El procesado desde el momento de su citación con el Auto de apertura
del sumario, tiene derecho a ser asistido por un defensor, sin perjuicio de ejercitar por
si mismo su defensa. La ausencia de Abogado no importa nulidad de la declaración
(LEGALIDAD DE LA PRUEBA).- El encausado tendrá derecho a utilizar todos los elementos de prueba que para su descargo considere necesarios, siempre que los mismos se obtengan por medios lícitos. (GRATUIDAD).- La administración de disciplina deportiva es gratuita. Se salvan los
aranceles fijados por los órganos competentes del fútbol boliviano para los casos de
Art. 5. (INDEPENDENCIA).- Los Tribunales de Disciplina Deportiva son independientes en
su ejercicio, solo están sometidos al Estatuto, sus reglamentos, Código Disciplinario,
www.fbf.com.bo (PUBLICIDAD).- Los actos procesales deportivos en general son públicos, con excepción del dopaje y los casos que el del Tribunal juzgador considere de carácter privado su sustanciación. TRIBUNALES COMPETENTES (TRIBUNALES DE DISCIPLINA DEPORTIVA).- La administración de las normas
del fútbol para la aplicación de la disciplina deportiva, se ejerce por los Tribunales
constituidos conforme al Estatuto y Reglamento de la FBF.
Para los casos de los campeonatos nacionales organizados por la Asociación Nacional
de Fútbol; se crearán Comités Disciplinarios temporales que serán los encargados de
administrar disciplina deportiva en cada uno de esos torneos, únicamente.
(APLICACIÓN PREFERENTE).- El Estatuto de la FBF es la norma jerárquica
superior del ordenamiento normativo del fútbol boliviano. Los Tribunales y autoridades
lo aplicarán con preferencia a los Reglamentos, y estos con preferencia a cualquier otra
Los Tribunales no podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, obscuridad, ambigüedad o insuficiencia de las normas deportivas, en los casos sometidas a su jurisdicción, debiendo pronunciar sentencia deportiva según la equidad que nace de las reglas del fútbol y en caso de duda recurriendo a los principios consagrados por la jurisprudencia y la doctrina deportiva, y análogamente a disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que se juzga. A falta de disposición expresa o en ausencia de ellas, se aplicarán las normas establecidas por la FIFA.
Art.- 9. (CONCILIACIÓN).- En los casos que sea menester, los Tribunales tienen la obligación de
procurar la conciliación de las partes, cuando se trate de hechos que afectan la moral o reputación de los involucrados o dañen la imagen de las instituciones, mediante audiencias convocadas con esa finalidad.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Art. 10. (JURISDICCIÓN).- La jurisdicción es la potestad que ejercen los Tribunales deportivos,
para la aplicación de la disciplina deportiva, de acuerdo con el Estatuto, sus Reglamentos, Resoluciones, Código Disciplinario y el presente Código.
Art. 11. (COMPETENCIA).- Competencia es la facultad que tienen los Tribunales Disciplinarios
Deportivos para ejercer jurisdicción en los casos sometidos a su conocimiento.
www.fbf.com.bo Art. 12. (PERDIDA DE COMPETENCIA).- Los Tribunales perderán su competencia por:
a) Apelación concedida. b) Por desistimiento de la parte demandante, siempre que tal desistimiento no afecte
las normas estatutarias o reglamentarias.
Art. 13. (EXCUSA Y RECUSACIÓN).- Los miembros de los Tribunales Disciplinarios deberán
a) Tener interés directo en el proceso, b) Estar vinculado a alguna de las partes, c) Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o gestor en el proceso que debe conocer, d) Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del pleito antes de asumir
e) Ser o haber sido denunciante o acusador contra una de las partes en cualquier instancia
f) Tener parentesco, amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes en
Los miembros que se encuentren comprendidos en una de las causas establecidas en los incisos anteriores, deberán notificar de inmediato su excusa al Presidente del Tribunal, Si el que se halle comprendido en alguna de las causas de excusa no lo hiciere voluntariamente, procederá su recusación por la parte que se considere afectada con su labor. La recusación planteada contra alguno de los miembros del Tribunal, será resuelva por su Presidente. Si la recusación es planteada contra el Presidente del Tribunal, será resuelta por el Vice-presidente y si éste también fuere recusado, resolverá el miembro más antiguo o el de mayor edad en el Tribunal. Las actuaciones procedimentales posteriores a la excusa o recusación declarada legal de un miembro del Tribunal, serán nulas de pleno derecho.
Art. 14. (CASOS ESPECIALES DE RECUSACION) Solo se admitirá la recusación hasta un
máximo de dos miembros del Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF.
Art. 15. (OPORTUNIDAD DE LA RECUSACION) La recusación podrá ser planteada por
cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso.
Art. 16. (AMBITO DE JURISDICCION).- Los Tribunales Disciplinarios Deportivos, ejercerán
jurisdicción y competencia en el orden siguiente:
El Tribunal Superior de Disciplina Deportiva es el máximo órgano de aplicación de disciplina de la FBF. Ejerce jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional como
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tribunal de apelación, y de única instancia de acuerdo a lo previsto en el Estatuto Orgánico y Reglamentos de la FBF. Sus Resoluciones son inapelables. Podrán conocer y resolver en grado de apelación:
1. Los recursos planteados en contra de las Sentencias Deportivas dictadas en procesos de
primera instancia por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la LFPB; los Tribunales de las Asociaciones o Ligas Provinciales, siempre que el recurso este permitido por el Código Disciplinario.
2. Conocerán en única instancia: Los casos de dopaje positivo, imponiendo las sanciones correspondientes.
El Tribunal de Disciplina Deportiva de la Liga del Fútbol Profesional es un Tribunal de instancia y ejerce jurisdicción y competencia respecto a sus afiliados, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto de la FBF. Asimismo, podrá conocer y resolver los conflictos que se presenten por:
a. Faltas cometidas por los jugadores en el desarrollo de un partido. b. Faltas cometidas por los oficiales y oficiales de partido en cualquier tiempo y lugar,
siempre que tenga relación con su actividad deportiva.
c. Faltas cometidas por los clubes afiliados en el ejercicio de su función o actividad. d. Faltas cometidas por los funcionarios administrativos, dependientes, asesores en general
y otros vinculados a los clubes afiliados a la LFPB.
e. Faltas graves que no se hubieren advertido en el desarrollo de un partido por los
oficiales, sin afectar el resultado del mismo.
f. Errores manifiestos en la identidad de la persona sancionada por el Árbitro en el
desarrollo de un partido, enmendando las mismas sin afectar el resultado del partido.
g. En general los casos previsto en el Código Disciplinario.
Sus Resoluciones son apelables para ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF, sin ulterior recurso, en los casos expresamente previstos en el Código Disciplinario y el presente Procedimiento.
Los Tribunales de Disciplina Deportiva de las Asociaciones Departamentales y Ligas
Provinciales son Tribunales de Instancia y ejercen jurisdicción y competencia respecto a los clubes afiliados a la Asociación o Liga respectiva. Podrán conocer y resolver los conflictos que se presenten por:
a. Faltas cometidas por los jugadores en el desarrollo de un partido. b. Faltas cometidas por los oficiales y oficiales de partido en cualquier tiempo y lugar,
siempre que tenga relación con su actividad deportiva.
c. Faltas cometidas por los clubes afiliados en el ejercicio de su función o actividad. d. Faltas cometidas por los funcionarios administrativos, dependientes, asesores y otros
e. Faltas graves que no se hubieren advertido en el desarrollo de un partido por los
oficiales, sin afectar el resultado del mismo.
f. Errores manifiestos en la identidad de la persona sancionada por el Árbitro en el
desarrollo de un partido, enmendando las mismas sin afectar el resultado del partido.
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g. En general los casos previsto en el Código Disciplinario. h. En grado de apelación las Resoluciones dictadas por los Tribunales de instancia de las
Ligas Provinciales, sin recurso ulterior.
Sus Resoluciones son apelables, exceptuando lo dispuesto el inc. h) para ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF, sin ulterior recurso, en los casos expresamente previstos en el Código Disciplinario y el presente Procedimiento. Art. 17. (LIGAS PROVINCIALES).- Los Tribunales de instancias de las Ligas Provinciales
ejercerán jurisdicción y competencia, emitiendo sus Resoluciones en sujeción a las normas precedentes. Sus fallos serán apelables ante el Tribunal de la Asociación a la que pertenece, quienes emitirán Resolución sin ulterior recurso.
ACTOS PROCESALES Art. 18. (INICIACIÓN DEL PROCESO).- Un proceso deportivo podrá iniciarse por
a) A requerimiento del Congreso Extraordinario; del Comité Ejecutivo de la FBF o de los
b) Por denuncia o demanda escrita de la parte afectada. c) De oficio y sobre la base del informe escrito del árbitro u oficial de un partido, que
importará denuncia, cuando el hecho revista gravedad.
Art. 19. (CITACIONES O NOTIFICACIONES).- Las Resoluciones de los Tribunales serán citadas
o notificadas a las partes, en el plazo de 24 horas de haberse dictado. Las diligencias se efectuarán en Secretaría de la Institución o Club a la que pertenecen. Estas podrán realizarse personalmente, mediante fax, cédula con testigo de actuación o carta notariada, y constarán con nota expresa en el expediente u obrados a los que correspondan estos actos.
En las Asociaciones Departamentales y sus afiliados, si no señalaran oportunamente
domicilio legal en la forma precedentemente anotada, se considerará como tal la Secretaría de la Asociación y las Resoluciones se publicarán en tablero de la misma.
Queda excluido en todo caso, como sistema de notificación, el correo electrónico.
Art. 20. (NULIDAD DE CITACIÓN O NOTIFICACION).- Es nula la diligencia de citación o
notificación, cuando hubiere error en el domicilio o en la identidad de la persona citada o notificada, o no se cumpliere con las formalidades previstas en las normas vigentes.
No obstante la existencia de defectos subsanables en el acto de citación o notificación, si esta
hubiere cumplido su finalidad, se la tendrá como válida.
Art. 21. (DOMICILIO).- Se considerará como domicilio legal de las partes, la Secretaría de las
oficinas administrativas de la institución o club a la que pertenecen, sin perjuicio de que los interesados puedan señalar de forma expresa un domicilio con número de fax, que sea atendible y no se oponga a los procedimientos rutinarios. www.fbf.com.bo
Art. 22. (MEMORIALES).- Salvo los casos que de oficio pueda conocer el Tribunal; toda denuncia
o impugnación se realizará a través de memoriales suscritos por la parte interesada, representante legal o a través de apoderados con arreglo a la ley. Los escritos que no cumplan estos requisitos serán rechazados sin mayor trámite.
Dictado el Auto de Radicatoria, las partes involucradas deberán dirigir sus memoriales y
actuaciones directamente al Tribunal correspondiente.
Art. 23. (DEVOLUCIÓN DE MEMORIALES).- Los Tribunales podrán disponer se devuelvan los
memoriales, cuando no guarden el respeto debido, contengan palabras, frases ofensivas o difamatorias, los cuales se tendrán por no presentados.
Art. 24. (EXPEDIENTE).- Para cada proceso se organizará un expediente con todos los documentos,
memoriales, informes y otros instrumentos que se aporten y/o acumulen en calidad de prueba, en estricto orden de presentación.
Art. 25. (REBELDÍA).- El procesado que legalmente citado no se presentare por ante el Tribunal en
el plazo señalado, será declarado rebelde mediante Auto Motivado, notificado en la secretaría de la Institución o club al cual pertenece y se proseguirá en su ausencia el proceso correspondiente hasta su conclusión.
Art. 26. (PRESENTACIÓN DEL REBELDE).- Si el rebelde se presentare voluntariamente antes de
la dictación de sentencia, asumirá el proceso en el estado en que se encuentre, prosiguiéndose con los trámites ulteriores sin retrotraer la causa.
Art. 27. (MEDIOS DE PRUEBA).- Se admitirán toda clase de prueba idónea para demostrar la
existencia o no de la infracción o del daño causado. Se rechazarán las que fueren contrarias a la dignidad de la persona humana o carecieren notoriamente de valor para establecer los hechos materia del juzgamiento.
Son medios generales de prueba de cargo y descargo: la planilla oficial del partido, el informe ampliatorio de los oficiales del partido, los responsables de la seguridad, así como otras personas delegadas por la FBF, Liga del Fútbol Profesional, Asociaciones Departamentales y las declaraciones o alegaciones de las partes, las de los testigos, los documentos presentados, los informes periciales y las grabaciones de audio y video gráficas y en general todo instrumento que no sea contrario a la ley, los principios generales del derecho, la moral ni las buenas costumbres
Art. 28. (INFORME DE LOS OFICIALES DE PARTIDO).- Los hechos descritos en los
informes de los oficiales de partido gozan de presunción de veracidad; salvo prueba en
En caso de que no coincidan los informes de los oficiales de partido, y en defecto de disponer de algún medio o elemento que permita dar primacía a alguna de las versiones que se dispone, la expuesta en el informe del árbitro será la que prevalezca en relación con los
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hechos acaecidos en el terreno de juego; tratándose de los ocurridos fuera del mismo, primará el informe del Comisario del partido.
Art. 29. (CARGA DE LA PRUEBA).- La carga de la prueba corresponde a las partes. En cuestión
de dopaje, incumbe a la persona sometida a control, con resultado positivo probar su ausencia de culpabilidad.
Art. 30. (FACULTAD TRIBUNAL).-
independientemente del derecho de las partes de producir prueba, tendrá la facultad de solicitar de oficio todos los actos o medios que consideren necesarios para la averiguación de la verdad histórica de los hechos sometidos a su conocimiento.
Art. 31. (DERECHOS DE LAS PARTES).- Las partes tienen derecho optativo de ser patrocinados
por un profesional en todos los actos procesales. Sin embargo, el imputado tiene la ineludible obligación de presentarse a prestar declaración y asumir defensa dentro los plazos establecidos en el presente Código. La ausencia de Abogado defensor o patrocinante no suspende ni invalida los actos expresamente dispuestos por el Tribunal.
Art. 32. (CLAUSURA Y SORTEO).- Vencido el término probatorio, con o sin alegato de las partes,
el Tribunal declarará clausurado el mismo y procederá a sortear al Vocal Relator que presentará el proyecto de Sentencia Deportiva a considerarse y emitirse en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles.
PLAZOS PROCESALES Art. 33. (CARÁCTER).- Los plazos o términos señalados en este Código para el cumplimiento de un
acto procesal inherentes a las partes, son perentorios e improrrogables, salvo suposición contraria.
Art. 34. (INICIO DE PLAZOS).-.Los plazos empezarán a correr desde el día hábil siguiente a la
citación o notificación con el Decreto o Resolución respectiva.
Los actos y diligencias de citación o notificación se practicarán en los domicilios señalados en el proceso, en días y horas hábiles.
Serán días hábiles todos los del año excepto los domingos y los feriados de Ley. Son horas hábiles para los efectos señalados, de 09:00 a. m. a 19:00 p.m.
Art. 35. (ABREVIACIÓN DE PLAZOS).- Las partes podrán de común acuerdo abreviar los
plazos que tienen para el ejercicio de un acto procesal.
Art. 36. (PLAZOS PARA RESOLUCIONES).- Los Tribunales Disciplinarios dictarán sus
Decretos o Resoluciones dentro de los siguientes plazos:
a) Decretos de Radicatoria y mero tramite dentro las 48 horas de recepcionada la causa o el
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b) Los Autos y Resoluciones definitivas en sanciones sin sumario serán pronunciadas
dentro de los tres (03) días posteriores al vencimiento del plazo para responder el traslado respectivo.
c) Las Sentencias Deportivas serán dictadas dentro de los cinco (05) días posteriores al
Art. 37. (PLAZOS PARA INTERPONER RECURSOS).- La partes podrán interponer
a) Los recursos de reposición se interpondrán en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas b) Los recursos de complementación o enmienda dentro de las veinticuatro (24) horas. c) Los recursos de Apelación y/o Compulsa dentro de cinco (05) días
En todos los casos señalados los plazos correrán a partir de la notificación con la
Art. 38. (EJECUCION DE RESOLUCIÓN O SENTENCIAS).- El cumplimiento de las
Resoluciones de los Tribunales Disciplinarios corresponde a los órganos ejecutivos de
RESOLUCIONES DEPORTIVAS Art. 39. (DECRETOS).- Los memoriales y peticiones de mero trámite se decretarán por uno o más
Vocales, que radiquen en el domicilio legal del Tribunal, tendientes a la ejecución de actos que no alteran el desarrollo del proceso. Art. 40. (AUTOS).- Los Autos resolverán incidentes que se produzcan en el desarrollo del proceso, y
tendrán carácter de definitivos en circunstancias que requieran de sustanciación. Estas Resoluciones deben ser motivadas citando las normas en que se fundan. Deberán suscribirse por tres de sus integrantes.
Art. 41. RESOLUCIONES).- Las decisiones que se adopten en sanciones disciplinarias sin sumarios
en impugnaciones, se efectuarán a través de Resoluciones que al igual que la Sentencia Deportiva deberán contar con la aprobación y firma de por lo menos tres integrantes del Tribunal con voto afirmativo para su validez.
Los votos disidentes podrán justificarse en adendum a la resolución que corresponde.
CLASES DE RESOLUCION:
La Resoluciones emitidas en los casos de impugnaciones o en las acciones que no
ameritan proceso deportivo, serán de dos clases:
a) Las que declaren PROBADAS la demanda, cuando se establezcan plenamente los www.fbf.com.bo
b) Las que declaren IMPROBADAS la demanda cuando los hechos demandados no
hubiesen sido demostrados apropiadamente o las evidencias acumuladas sean insuficientes para el efecto.
En ambos casos, las Resoluciones serán fundamentadas citando las normas en que se funden con decisiones expresas y precisas sobre los extremos demandados. Art. 42. (SENTENCIA DEPORTIVA).- Cumplida las formalidades previstas en este procedimiento
se emitirá la Sentencia Deportiva que pondrá fin al proceso en primera instancia; la misma que deberán contener:
a) El encabezamiento con especificación de proceso, las partes intervinientes y el objeto de
b) La parte considerativa con la exposición sumaria de los hechos que dieron origen a la
causa, con indicación de los cargos presentados y los fundamentos de la defensa.
c) La parte resolutiva con la argumentación jurídica y la decisión clara y positiva citando
las normas sustentatorias en que se fundan.
d) La sanción impuesta y la forma de su cumplimiento, incluyendo las medidas accesorias
con multa y responsabilidad civil si correspondiera.
e) Lugar y fecha en que se pronuncia la sentencia, con la firma de los integrantes del
Las Sentencias Deportivas para su validez deberán estar suscritas por lo menos por tres
integrantes del Tribunal con voto afirmativo.
Los votos disidentes podrán justificarse en Adendum a la Resolución que corresponde.
Art. 43. (CLASES DE SENTENCIAS DEPORTIVAS).- Las Sentencias Deportivas podrán ser:
a) Absolutoria, cuando en el proceso exista prueba semi-plena. b) Condenatoria, cuando en el proceso exista prueba plena. c) De inocencia, cuando no exista prueba alguna o el hecho no esté calificado como
Art. 44. (FACULTADES DEL TRIBUNAL DESPUES DE SENTENCIA).- Emitida la Sentencia
Deportiva el Tribunal no podrá sustituirla ni modificarla, perdiendo competencia respecto al fondo del proceso, pudiendo, sin embargo:
a) Corregir de oficio antes de la notificación a las partes errores que no alteren el fondo de
b) Ordenar las medidas accesorias, así como las notificaciones a entidades, terceros o/a
quienes afecte la Resolución o sea necesaria su conocimiento.
Art. 45. (COMPLEMENTACIÓN O ENMIENDA).- Dentro de las 24 horas de notificada la
Sentencia Deportiva o cualquier Resolución, las partes podrán hacer uso del derecho a pedir la complementación o enmienda de algún hecho material, conceptual o se supla omisiones
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incurridas respecto a peticiones discutidas en el proceso, sin alterar el fondo y sustancia de la Resolución.
DE LOS RECURSOS
Art. 46. (REPOSICIÓN).- Procederá el Recurso de Reposición contra los Decretos y Autos, con la
finalidad que el Tribunal que los hubiera emitidos, advertidos de su error pueda dejarlos sin efectos o corregirlos. Los mismos deberán presentarse debidamente fundamentados, citando en forma expresa las razones del recurso.
Las peticiones notoriamente dilatorias e infundadas serán rechazadas con imposición de multa. No se aceptarán más de dos Recursos de Reposición en un mismo proceso.
Art. 47. (APELACIÓN).- Los Autos Definitivos, las Resoluciones y las Sentencias Deportivas
pronunciadas por los Tribunales Disciplinarios, podrán ser recurridas de apelación debidamente fundamentada, con cita expresa de las normas conculcadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; los agravios sufridos y las evidencias en las que se sustentan.
El recurso será presentado ante el mismo Tribunal que dictó la Sentencia Deportiva o Resolución, quien en el plazo de 24 horas de admitida la apelación, remitirá obrados ante el Tribunal de alzada, el cual en un mismo plazo procederá a la radicatoria de la causa y los tramites ulteriores. Los recursos presentados fuera de término o que no aparejaran en plazo hábil los valores que viabilizan la apelación, serán rechazados sin mayor trámite.
Art. 48. (COMPULSA).- El Auto que niegue la concesión de un Recurso de Apelación, que se
creyere infundado o ilegal; podrá ser motivo de compulsa ante el Tribunal superior en grado y se planteará debidamente fundamentado.
Art. 49. (PROCEDIMIENTO DE COMPULSA).- El Tribunal de compulsa admitirá el recurso y
dispondrá que el Tribunal inferior eleve el expediente del proceso en el plazo de 48 horas. Radicado el proceso y escuchadas las partes se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia del recurso negado, en el plazo de 48 horas de radicado el mismo.
Si el recurso es declarado procedente, el Tribunal tramitará la apelación de acuerdo a lo establecido en el presente Código. Si el recurso es declarado improcedente, devolverá obrados al Tribunal de origen, disponiendo la ejecutoria del fallo de primera instancia, con imposición de multa al recurrente.
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISCIPLINA DEPORTIVA
Art. 50. (RADICATORIA).- Recibido el expediente, el Tribunal de apelación dictará su Radicatoria
en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sorteando al Vocal que elaborará el proyecto de
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Resolución. Las partes podrán apersonarse y presentar sus alegatos por escrito o solicitarán audiencia para exponer y mejorar oralmente sus fundamentos.
Art. 51. (PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA).- En segunda instancia, las partes podrán
acompañar únicamente pruebas de reciente obtención, a tiempo de apersonarse al Tribunal de alzada.
En este caso el Tribunal a pedido de parte o cuando lo juzgue necesario, aperturará un plazo
de prueba no mayor a cinco días, en cuyo término podrán señalarse las audiencias de fundamentación oral, abrirá un plazo de prueba no mayor a cinco (5) días.
El Tribunal de alzada tiene la facultad privativa de requerir de oficio certificados o informes
ampliatorios o cualquier otro elemento probatorio que considere indispensable para la emisión del fallo, dentro del término probatorio previsto.
Art. 52. (AUTO DE VISTA DEPORTIVO).- Cumplida las formalidades anteriores, el Tribunal de
Apelación dictará Resolución en el plazo de tres (3) días hábiles después de cerrado el periodo de prueba si se hubiere aperturado, o desde la fecha de radicación de la causa.
Art. 53. (FORMAS DE RESOLUCION).- La Resolución que resuelve la apelación podrá ser: Anulatorio; cuando en el trámite procesal, se infringieron los derechos a la defensa y debido proceso, o por inobservancia manifiesta de requisitos o plazos previstos en el presente Código, que deriven en una ostensible indefensión del encausado. Confirmatorio; cuando se establezca que el Tribunal inferior valoró debidamente las pruebas y aplicó correctamente las normas deportivas; en este caso se impondrá una multa en cuantía no inferior a trescientos Dólares Americanos ($us 300.-) al recurrente. Revocatorio; cuando en la compulsa del recurso, se establezca que el Tribunal inferior, no valoro idónea, ecuánime, imparcial y correctamente los hechos y pruebas presentadas o en la interpretación errónea y aplicación indebida de normas que hacen al hecho que se juzgan. En este caso se resolverá en el fondo los puntos apelados. IMPUGNACIONES Art. 54. (PROCEDENCIA).- Toda actuación, acto o hecho antirreglamentario de carácter
estrictamente deportivo, podrá ser objeto de impugnación, únicamente por el rival del partido.
Art. 55. (PLAZO Y TRÁMITE).- La impugnación se presentara en el plazo de cuarenta y ocho (48)
horas de haberse producido el acto o hecho que se observa, citando fundadamente los hechos que la motivan, aparejando el pago correspondiente por el derecho de impugnación y los medios probatorios que el actor considere necesarios.
Recepcionada la acción y decretada su radicatoria, se calificará el trámite como de puro
derecho y se correra en traslado a la parte impugnada, para que ésta en el término de tres (03) días conteste la denuncia, respaldando en derecho su posición, acompañando las pruebas de descargo que considere pertinente.
www.fbf.com.bo Art. 56. (RESOLUCIÓN).- Vencido el plazo señalado, con o sin respuesta de la parte impugnada, y
sobre los fundamentos de hecho o de derecho producidos por las partes, el Tribunal analizando las motivaciones de la acción y el contenido de las normas estatutarias o reglamentarias objetadas, con relación al hecho presuntamente incumplido emitirá Resolución en el término de cinco días. Esta Resolución podrá ser apelada en los plazos establecidos en el presente Código.
SANCIONES SIN SUMARIO
Art. 57. (TRAMITE).-
Las faltas e infracciones cometidas en el desarrollo, intermedio ó a la conclusión de un
partido de fútbol, tipificadas y previstas en el Código Disciplinario con sanciones fijas y determinadas hasta un máximo de seis partidos o tres meses de suspensión, se resolverán y aplicarán por los Tribunales de instancia, sobre la base del informe escrito de los oficiales del partido o los medios señalados en este procedimiento.
Recepcionado el o los informes radicados señalados el Tribunal Disciplinario dentro los tres días posteriores, estableciendo el hecho y la sanción que corresponde impondrá la misma al infractor en la forma prevista en el Código Disciplinario.
Cumplida la sanción automática de expulsión por el infractor o responsable del hecho que motiva la imposición de sanción disciplinaria, en los casos que corresponde; sino se hubiese dictado Resolución, el mismo continuará en actividad hasta su notificación con el fallo correspondiente.
Contra la Resolución que impone la sanción en la vía disciplinaria por infracción a las reglas del juego, no cabe recurso posterior alguno.
DE LOS PROCESOS PROCESO SUMARIO DEPORTIVO Art. 58. (PROCESO SUMARIO DEPORTIVO).- Las faltas e infracciones establecidas en el
Código Disciplinario, con excepción de aquellas que tienen sanciones fijas y determinadas que no excedan de seis partidos o tres meses de suspensión; serán objeto de proceso sumario deportivo, y se iniciarán en algunas de las formas previstas en el Art. 18 del presente Código
Art. 59. (DENUNCIA O REQUERIMIENTO).- En los caso de denuncia escrita de la parte afectada
o a requerimiento de los miembros y afiliados de la FBF, las mismas serán presentadas por memorial conteniendo además de las generales de la persona o entidad actora, una relación breve y circunstanciada de los hechos que motivan la acción, los fundamentos normativos de la falta o infracción, su tipificación y la petición en términos claros y precisos.
Art. 60. (OFICIO).- En el caso de las acciones de oficio, las mismas se producirán sobre la base de
los informes de los oficiales de partido, y los medios o elementos que el Tribunal juzgare conveniente.
Art. 61. (TRAMITE).- Radicada la denuncia, el requerimiento o los informes que permiten la
actuación de oficio del Tribunal; este en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas dispondrá la
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apertura de proceso sumario deportivo, calificando el hecho y disponiendo la citación de el o los demandados para que en el término de cinco días posteriores a esa diligencia, preste declaración indagatoria en audiencia expresamente señalada para el efecto.
Art. 62. (TERMINO DE PRUEBA).- Recepcionada la indagatoria o declarada la rebeldía del
encausado, el Tribunal dispondrá la apertura de un periodo probatorio no mayor a ocho (08) días, en cuyo lapso las partes podrán producir todos los medios de prueba de cargo o descargo sin limitación alguna, con arreglo a lo dispuesto al presente Código.
Para el caso de prueba testifical, el número de declaraciones no podrá ser mayor a tres
testigos, salvo expresa determinación del Tribunal.
Únicamente en casos especiales y con carácter excepcional, cuando algún acto procesal
indispensable tuviere que realizarse fuera de la circunscripción del Tribunal podrá exceder el plazo probatorio hasta cinco (05) días y limitada únicamente al verificativo del hecho en cuestión.
Art. 63. (RESOLUCION).- Vencido el plazo probatorio; el Tribunal declarará concluido el mismo, y
en el término de cinco (05) días dictará la respectiva Resolución. En este lapso las partes podrán hacer llegar sus alegatos al Tribunal si así vieran conveniente.
PROCESOS ESPECIALES
Art. 64. (OBJETO).- Las faltas e infracciones cometidas por los integrantes de los Comités previstos
en los Arts. 83 al 85 del Código Disciplinario, serán procesados por una Comisión Especial de carácter disciplinario con facultades temporales constituida por tres miembros del Congreso Extraordinario de la FBF y de los Consejos Superiores de la LFPB o ANF respectivamente, donde pertenezca el infractor.
Art. 65. (DESIGNACION).- Los tres miembros componentes de estos Tribunales especiales serán
designados por sorteo realizado entre la totalidad de los miembros asistentes a la reunión extraordinaria expresamente convocada para este efecto.
Art. 66. (EXCUSA).- La designación y subsecuente ejercicio de juzgamiento de los integrantes del
Tribunal Especial, es indelegable e irrenunciable. Serán recusados por los miembros del ente elector, aquellos que tengan parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, o segundo grado de afinidad; pertenezcan a un mismo club; amistad íntima o enemistad manifiesta que pueda afectar la imparcialidad del juzgador.
Art. 67. (TRAMITE).- Constituido el Tribunal, los mismos ejercerán sus funciones y tramitarán el
proceso especial con arreglo a lo previsto en el presente Código hasta dictar sentencia, la cual no será objeto de recurso ulterior.
TRAMITE PARA LA CONDONACION DE SANCIONES Art. 68. (CONDONACION).- Siempre que hubiere cumplido dos tercios de su sanción; el afectado
cumpliendo los requisitos previstos en el presente Código, podrá solicitar la condonación de su sanción en el caso previsto en el Código Disciplinario.
www.fbf.com.bo Art. 69. (REQUISITOS Y TRAMITE).- Para la condonación de la sanción, el afectado presentará
su solicitud escrita, ante el Tribunal que emitió la Resolución o Sentencia sancionatoria a objeto de su consideración y consiguiente Resolución, acompañando los siguientes requisitos
a) Copia o testimonio de la Sentencia y Auto de Vista deportivos ejecutoriados que
b) Certificado emitido por Tribunal Disciplinario pertinente donde conste el tiempo
transcurrido desde la imposición de la sanción y la presentación del petitorio, además de una certificación de no haber incurrido en otra falta o infracción con otra sanción posterior de la que pretende la condonación o amnistía.
c) Haber observado buena conducta y expresado arrepentimiento. d) Haber satisfecho los daños y perjuicios ocasionados si así estableciere la sanción.
Art. 70. (RESOLUCIÓN).- Recepcionada la solicitud; el Tribunal Disciplinario evaluará los hechos
y documentación respaldatoria presentada, emitiendo Resolución, aceptando o rechazando la condonación.
Esta Resolución podrá ser apelada en los casos permitidos por el presente Código.
REVISION EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA
Art. 71. (DE LA REVISION).- La revisión extraordinaria de Sentencia, ante el Tribunal Superior de
Disciplina Deportiva de la FBF, procederá en todo tiempo a favor del sancionado únicamente a instancia de parte, y en los siguientes casos:
a) Cuando la sanción impuesta se funde en hechos o pruebas cuya falsedad sea demostrada
b) Cuando se demuestre ulteriormente por elementos de prueba sobrevinientes
absolutamente convincente; que la falta o infracción no existió; el sancionado no fue autor o participe del hecho o se dicte una norma más benigna que favorezca al solicitante.
Art. 72. TRAMITE).- El recurso de revisión se planteará debidamente fundamentado acompañando
todas las pruebas que se consideren pertinentes y necesarias, inclusive solicitando las medidas o actos conducentes a la averiguación de los hechos, a objeto de que el Tribunal pueda disponer las diligencias que correspondan, aperturando si es conveniente un término probatorio prudencial para tal efecto.
Art. 73. (RESOLUCIÓN).- Cumplidas las indagación y la producción de pruebas determinadas; el
Tribunal resolverá el recurso, rechazándolo cuando sea improcedente por la insuficiencia de las evidencias presentadas; o anulando la Sentencia recurrida cuando las pruebas establezcan la impropiedad de la misma, disponiendo según sea el caso la apertura de un nuevo proceso, la absolución inmediata del actor, o la extinción de la sanción.
En los casos que correspondan se rehabilitará públicamente al afectado.
La admisión del Recurso de Revisión no suspende la ejecución de la pena impuesta.
www.fbf.com.bo RESPONSABILIDAD DE LOS TRIBUNALES Art. 74. (RESPONSABILIDAD).- Los integrantes de los Tribunales de Disciplina Deportiva, son
responsables por sus actos, en las Resoluciones y Sentencias Deportivas que emitan, siendo pasibles a destitución previo proceso sumario por ante el Congreso Extraordinario de la FBF ó el Consejo Superior de la instancia que corresponda, en los casos previstos a continuación:
a) Por emitir resoluciones y sentencias manifiestamente contrarias al ordenamiento
b) Por demora injustificada y recurrente en la emisión de Resoluciones y Sentencias
c) Por conducta y actitudes manifiestamente contrarias a los principios e intereses de la
d) Por incurrir en las faltas e infracciones previstas en el presente Código.
Art. 75. (CONFIDENCIALIDAD).- Los miembros de los Tribunales de Disciplina Deportiva,
Tribunales de Resolución de Disputas y Comisión de Control de Dopaje, están obligados a la confidencialidad respecto a los hechos sometidos a su conocimiento, el contenido de las deliberaciones y las decisiones adoptadas.
Únicamente después de efectuarse la notificación formal a los interesados con las resoluciones que emitan, podrán publicitarse las mismas.
Modificado y aprobado en reunión de Consejo Superior de la F.B.F. realizado en la ciudad de Montero-Santa Cruz, a los veinticinco días del mes de Junio del año dos mil once y entra en vigor con efecto inmediato.
AN ANALYSIS OF THE IMPACT ON LESSEES OF THE NEW APPROACH TO LEASE ACCOUNTING The Financial Accounting Standards Board (FASB) and the International Accounting Standards Board (IASB) are reviewing a new approach to lessee lease accounting. The proposed lease standard will affect all companies since virtually all companies lease assets – some more than others for various reasons. This pape
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