COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Y POLÍTICOS
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN E
(Aprobado ad referéndum Ecuador en la sesión celebrada el 23 de mayo de 2013)
(Proyecto de Convención revisado por la Comisión de Redacción, reunida
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN E
(Aprobado ad referéndum Ecuador en la sesión celebrada el 23 de mayo de 2013)
(Proyecto de Convención revisado por la Comisión de Redacción, reunida
VISTO el Informe Anual del Consejo Permanente a la Asamblea General (.);
RECORDANDO el contenido de la resolución AG/RES. 2718 (XLII-O/12), “Proyecto de
Instrumentos Interamericanos Jurídicamente Vinculantes contra el Racismo y la Discriminación
Racial y contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia”, así como todas las resoluciones
REAFIRMANDO los principios de igualdad y no discriminación y reconociendo que la
diversidad humana es un valioso elemento para el adelanto y el bienestar de la humanidad en general;
REITERANDO FIRMEMENTE el más decidido compromiso de la Organización de los
Estados Americanos (OEA) en favor de la erradicación de todas las formas de discriminación e
intolerancia, y la convicción de que tales actitudes discriminatorias representan una negación de
valores universales como los derechos inalienables e inviolables de la persona humana y de los
propósitos, principios y garantías previstos en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Carta
Social de las Américas, en la Carta Democrática Interamericana, en la Convención Internacional
Estados Unidos se ha opuesto constantemente a la negociación de nuevos instrumentos
jurídicamente vinculantes contra el racismo, la discriminación racial y otras formas de discriminación o…
Canadá ha manifestado constantemente sus preocupaciones sobre la negociación de una
convención interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia y no respalda el texto…
33. Pendiente nota al pie de página de Nicaragua sobre el artículo 15iv de la Convención.
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y en la Declaración Universal
sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos;
OBSERVANDO CON PREOCUPACIÓN que aún hoy una cantidad considerable de seres
humanos en nuestro Hemisferio siguen siendo víctimas de manifestaciones históricas y
contemporáneas de discriminación e intolerancia;
RECONOCIENDO las importantes contribuciones de los Estados Miembros, los órganos,
organismos y entidades de la Organización de los Estados Americanos, otros organismos de Naciones
Unidas, las organizaciones de la sociedad civil y otros actores sociales y otros organismos, al
TOMANDO ESPECIALMENTE EN CONSIDERACIÓN el informe del Presidente del
Grupo de Trabajo Encargado de Elaborar el Proyecto de Instrumentos Interamericanos Jurídicamente
Vinculantes contra el Racismo y la Discriminación Racial y contra Toda Forma de Discriminación e
Intolerancia “Actividades del Grupo de Trabajo Durante el Período 2012-2013” (CAJP/GT/RDI-
229/13 rev. 1), presentado a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, que da por culminada la
elaboración y negociación de los Proyectos de Instrumentos Interamericanos Jurídicamente
Vinculantes contra el Racismo y la Discriminación Racial y contra Toda Forma de Discriminación e
Aprobar la siguiente Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA TODA FORMA
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,
CONSIDERANDO que la dignidad inherente a toda persona humana y la igualdad entre los
seres humanos son principios básicos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
REAFIRMANDO el compromiso determinado de los Estados Miembros de la Organización
de los Estados Americanos con la erradicación total e incondicional de toda forma de discriminación e intolerancia, y la convicción de que tales actitudes discriminatorias representan la negación de valores universales como los derechos inalienables e inviolables de la persona humana y de los propósitos y principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta Social de las Américas, la Carta Democrática Interamericana, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos;
RECONOCIENDO la obligación de adoptar medidas en el ámbito nacional y regional para
fomentar y estimular el respeto y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los individuos y grupos sometidos a su jurisdicción, sin distinción alguna por motivos de sexo, edad, orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condición infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, discapacidad, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social;
CONVENCIDOS de que los principios de la igualdad y de la no discriminación entre los
seres humanos son conceptos democráticos dinámicos que propician el fomento de la igualdad jurídica efectiva y presuponen el deber del Estado de adoptar medidas especiales en favor de los derechos de los individuos o grupos que son víctimas de discriminación e intolerancia, en cualquier esfera de actividad, sea privada o pública, a fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades y combatir la discriminación e intolerancia en todas sus manifestaciones individuales, estructurales e institucionales;
TENIENDO EN CUENTA que las víctimas de discriminación e intolerancia en las Américas
son, entre otros, los migrantes, los refugiados y desplazados y sus familiares, así como otros grupos y minorías sexuales, culturales, religiosas y lingüísticas afectados por tales manifestaciones;
CONVENCIDOS de que ciertas personas y grupos son objeto de formas múltiples o
agravadas de discriminación e intolerancia motivadas por una combinación de factores como sexo, edad, orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condición infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, discapacidad, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social, así como otros reconocidos en instrumentos internacionales;
CONSTERNADOS por el aumento general, en diversas partes del mundo, de los casos de
intolerancia y violencia motivados por el antisemitismo, la cristianofobia y la islamofobia, así como contra miembros de otras comunidades religiosas, incluidas las de origen africano;
RECONOCIENDO que la coexistencia pacífica entre las religiones en sociedades pluralistas
y Estados democráticos se fundamenta en el respeto a la igualdad y a la no discriminación entre las religiones, y en la clara separación entre las leyes del Estado y los preceptos religiosos;
TENIENDO EN CUENTA que una sociedad pluralista y democrática debe respetar la
identidad cultural, lingüística, religiosa, de género y sexual de toda persona, que pertenezca o no a una minoría, y crear las condiciones que le permitan expresar, preservar y desarrollar su identidad;
CONSIDERANDO que es preciso tener en cuenta la experiencia individual y colectiva de la
discriminación e intolerancia para combatir la exclusión y marginación por motivos de género, edad, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o de otra naturaleza, origen social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condición infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, deficiencia, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social, así como otros motivos reconocidos en instrumentos internacionales, y para proteger el plan de vida de individuos y comunidades en riesgo de ser segregados y marginados;
ALARMADOS por el aumento de los delitos de odio cometidos por motivos de sexo,
religión, orientación sexual, deficiencia y otras condiciones sociales; y
SUBRAYANDO el papel fundamental de la educación en el fomento del respeto a los
derechos humanos, de la igualdad, de la no discriminación y de la tolerancia,
CAPÍTULO I Definiciones Artículo 1
Discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes.
La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra.
Discriminación indirecta es la que se produce, en la esfera pública o privada, cuando una disposición, un criterio o una práctica, aparentemente neutro es susceptible de implicar una desventaja particular para las personas que pertenecen a un grupo específico, o los pone en desventaja, a menos que dicha disposición, criterio o práctica tenga un objetivo o justificación razonable y legítimo a la luz del derecho internacional de los derechos humanos.
Discriminación múltiple o agravada es cualquier preferencia, distinción, exclusión o restricción basada, de forma concomitante, en dos o más de los motivos mencionados en el artículo 1.1 u otros reconocidos en instrumentos internacionales que tenga por objetivo o efecto anular o limitar, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes, en cualquier ámbito de la vida pública o privada.
No constituyen discriminación las medidas especiales o acciones afirmativas adoptadas para garantizar en condiciones de igualdad, el goce o ejercicio de uno o más derechos humanos y libertades fundamentales de grupos que así lo requieran, siempre que tales medidas no impliquen el mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y que no se perpetúen después de alcanzados sus objetivos.
Intolerancia es el acto o conjunto de actos o manifestaciones que expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la dignidad, características, convicciones u opiniones de los seres humanos por ser diferentes o contrarias. Puede manifestarse como marginación y exclusión de la participación en cualquier ámbito de la vida pública o privada de grupos en condiciones de vulnerabilidad o como violencia contra ellos.
CAPÍTULO II Derechos protegidos Artículo 2
Todo ser humano es igual ante la ley y tiene derecho a igual protección contra toda forma de
discriminación e intolerancia en cualquier ámbito de la vida pública o privada.
Artículo 3
Todo ser humano tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección, en
condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en sus leyes nacionales y en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes, tanto a nivel individual como colectivo.
CAPÍTULO III Deberes del Estado Artículo 4
Los Estados se comprometen a prevenir, eliminar, prohibir y sancionar, de acuerdo con sus
normas constitucionales y con las disposiciones de esta Convención, todos los actos y manifestaciones de discriminación e intolerancia, incluyendo:
El apoyo privado o público a actividades discriminatorias o que promuevan
la intolerancia, incluido su financiamiento.
La publicación, circulación o diseminación, por cualquier forma y/o medio
de comunicación, incluida la Internet, de cualquier material que:a)
defienda, promueva o incite al odio, la discriminación y la intolerancia;
apruebe, justifique o defienda actos que constituyan o hayan constituido genocidio o crímenes de lesa humanidad, según se definen en el derecho internacional, o promueva o incite a la realización de tales actos.
La violencia motivada por cualquiera de los criterios enunciados en el
Actos delictivos en los que intencionalmente se elige la propiedad de la
víctima debido a cualquiera de los criterios enunciados en el artículo 1.1.
Cualquier acción represiva fundamentada en cualquiera de los criterios
enunciados en el artículo 1.1, en vez de basarse en el comportamiento de un individuo o en información objetiva que lo identifique como una persona involucrada en actividades delictivas.
La restricción, de manera irracional o indebida, del ejercicio de los derechos
individuales de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier tipo en función de cualquiera de los criterios enunciados en el artículo 1.1.
Cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia aplicada a las
personas con base en su condición de víctima de discriminación múltiple o agravada, cuyo objetivo o resultado sea anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos y libertades fundamentales, así como su protección, en igualdad de condiciones.
Cualquier restricción discriminatoria del goce de los derechos humanos
consagrados en los instrumentos internacionales y regionales aplicables y en la jurisprudencia de las cortes internacionales y regionales de derechos humanos, en especial los aplicables a las minorías o grupos en condiciones de vulnerabilidad y sujetos a discriminación.
Cualquier restricción o limitación al uso del idioma, tradiciones,
costumbres y cultura de las personas, en actividades públicas o privadas.
La elaboración y la utilización de contenidos, métodos o herramientas
pedagógicos que reproduzcan estereotipos o preconceptos en función de alguno de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención.
La denegación al acceso a la educación pública o privada, así como a becas
de estudio o programas de financiamiento de la educación, en función de alguno de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención.
La denegación del acceso a cualquiera de los derechos sociales, económicos
y culturales, en función de alguno de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención.
La realización de investigaciones o la aplicación de los resultados de
investigaciones sobre el genoma humano, en particular en los campos de la biología, la genética y la medicina, destinadas a la selección de personas o a la clonación de seres humanos, que prevalezcan sobre el respeto a los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana, generando cualquier forma de discriminación basada en las características genéticas.
La restricción o limitación basada en algunos de los criterios enunciados en
el artículo 1.1 de esta Convención, del derecho de todas las personas a acceder o usar sosteniblemente el agua, los recursos naturales, los ecosistemas, la biodiversidad y los servicios ecológicos que forman parte del patrimonio natural de cada Estado, protegido por los instrumentos internacionales pertinentes y por su propia legislación nacional.
La restricción del ingreso a lugares públicos o privados con acceso al público
por las causales recogidas en el artículo 1.1 de la presente Convención.
Artículo 5
Los Estados Partes se comprometen a adoptar las políticas especiales y acciones afirmativas
para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia con el objetivo de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos. Tales medidas o políticas no serán consideradas discriminatorias ni incompatibles con el objeto o intención de esta Convención, no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos, y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o después de alcanzado su objetivo.
Artículo 6
Los Estados Partes se comprometen a formular y aplicar políticas que tengan por objetivo el
trato equitativo y la generación de igualdad de oportunidades para todas las personas, de conformidad con el alcance de esta Convención, entre ellas, políticas de tipo educativo, medidas de carácter laboral o social, o de cualquier otra índole de promoción, y la difusión de la legislación sobre la materia por todos los medios posibles, incluida cualquier forma y medio de comunicación masiva e Internet.
Artículo 7
Los Estados Partes se comprometen a adoptar la legislación que defina y prohíba claramente
la discriminación y la intolerancia, aplicable a todas las autoridades públicas, así como a todas las personas naturales o físicas, y jurídicas, tanto en el sector público como privado, en especial en las áreas de empleo, participación en organizaciones profesionales, educación, capacitación, vivienda, salud, protección social, ejercicio de la actividad económica, acceso a los servicios públicos, entre
otros; y a derogar o modificar toda legislación que constituya o dé lugar a discriminación e intolerancia.
Artículo 8
Los Estados Partes se comprometen a garantizar que la adopción de medidas de cualquier
tipo, incluidas aquellas en materia de seguridad, no discriminen directa ni indirectamente a personas o grupos de personas por ninguno de los criterios mencionados en el artículo 1,1 de esta Convención.
Artículo 9
Los Estados Partes se comprometen a asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen
apropiadamente la diversidad dentro de sus sociedades a fin de atender las necesidades especiales legítimas de cada sector de la población, de conformidad con el alcance de esta Convención.
Artículo 10
Los Estados Partes se comprometen a asegurar a las víctimas de la discriminación e
intolerancia un trato equitativo y no discriminatorio, la igualdad de acceso al sistema de justicia, procesos ágiles y eficaces, y una justa reparación en el ámbito civil o penal, según corresponda.
Artículo 11
Los Estados Partes se comprometen a considerar como agravantes aquellos actos que
conlleven una discriminación múltiple o actos de intolerancia, es decir, cuando cualquier distinción, exclusión o restricción se base en dos o más de los criterios enunciados en los artículos 1.1 y 1.3 de esta Convención.
Artículo 12
Los Estados Partes se comprometen a llevar adelante estudios sobre la naturaleza, causas y
manifestaciones de la discriminación e intolerancia en sus respectivos países, en los ámbitos local, regional y nacional, y a recolectar, compilar y difundir datos sobre la situación de los grupos o individuos que son víctimas de la discriminación y la intolerancia.
Artículo 13
Los Estados Partes se comprometen, de conformidad con su normativa interna, a establecer o
designar una institución nacional que será responsable de dar seguimiento al cumplimiento de la presente Convención, lo cual será comunicado a la Secretaría General de la OEA.
Artículo 14
Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación internacional para el
intercambio de ideas y experiencias, así como a ejecutar programas destinados a cumplir los objetivos de la presente Convención.
CAPÍTULO IV Mecanismos de protección y seguimiento de la Convención Artículo
Con el objetivo de dar seguimiento a la implementación de los compromisos adquiridos por
los Estados Partes en la presente Convención:
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la presente Convención por un Estado Parte. Asimismo, todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión a esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la presente Convención. En dicho caso, se aplicarán todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el Estatuto y Reglamento de la Comisión.
Los Estados Partes podrán formular consultas a la Comisión en cuestiones relacionadas con la efectiva aplicación de la presente Convención. Asimismo, podrán solicitar a la Comisión asesoramiento y cooperación técnica para asegurar la aplicación efectiva de cualquiera de las disposiciones de la presente Convención. La Comisión, dentro de sus posibilidades, les brindará asesoramiento y asistencia cuando le sean solicitados.
Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión a esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria y de pleno derecho y sin acuerdo especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. En dicho caso, se aplicarán todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el Estatuto y Reglamento de la Corte.
Se establecerá un Comité Interamericano para la Prevención y Eliminación del Racismo, la Discriminación Racial y Todas las Formas de Discriminación e Intolerancia, el cual será conformado por un experto nombrado por cada Estado Parte
La República Bolivariana de Venezuela reitera su fiel compromiso con la promoción,
protección y defensa de los derechos humanos, al igual que con su decisión de denunciar…
quien ejercerá sus funciones en forma independiente y cuyo cometido será monitorear los compromisos asumidos en esta Convención. El Comité también se encargará de dar seguimiento a los compromisos asumidos por los Estados que sean parte de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia.
El Comité quedará establecido cuando entre en vigor la primera de las Convenciones y su primera reunión será convocada por la Secretaría General de la OEA tan pronto se haya recibido el décimo instrumento de ratificación de cualquiera de las convenciones. La primera reunión del Comité será celebrada en la sede de la Organización, tres meses después de haber sido convocada, para declararse constituido, aprobar su Reglamento y su
para elegir sus autoridades. Dicha reunión será presidida por el representante del país que deposite el primer instrumento de ratificación de la Convención con la que se establezca el Comité.
El Comité será el foro para el intercambio de ideas y experiencias, así como para examinar el progreso realizado por los Estados Partes en la aplicación de la presente Convención y cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimento derivado de la misma. Dicho Comité podrá formular recomendaciones a los Estados Partes para que adopten las medidas del caso. A tales efectos, los Estados Partes se comprometen a presentar un informe al Comité dentro del año de haberse realizado la primera reunión, con relación al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Convención. Los informes que presenten los Estados Partes al Comité deberán contener, además, datos y estadísticas desagregados de los grupos en condiciones de vulnerabilidad. De allí en adelante, los Estados Partes presentarán informes cada cuatro años. La Secretaría General de la OEA brindará al Comité el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO V Disposiciones generales Artículo 16. Interpretación
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado en el sentido
de restringir o limitar la legislación interna de los Estados Partes que ofrezca protecciones y garantías iguales o mayores a las establecidas en esta Convención.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado en el sentido
de restringir o limitar las convenciones internacionales sobre derechos humanos que ofrezcan protecciones iguales o mayores en esta materia.
Artículo 17. Depósito
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18. Firma y ratificación
La presente Convención está abierta a la firma y ratificación por parte de todos los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Después de que entre en vigor, todos los Estados que no lo hayan firmado estarán en posibilidad de adherirse a la Convención.
Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios de
acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 19. Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de su
firma, ratificación o adhesión, siempre que no sean incompatibles con el objeto y fin de la Convención y versen sobre una o más de sus disposiciones específicas.
Artículo 20. Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
se haya depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Para cada Estado que ratifique o se adhiera a la Convención después de que haya
sido depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.
Artículo 21. Denuncia
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para dicho Estado, permaneciendo en vigor para los demás Estados Partes. La denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones impuestas por la presente Convención en relación con toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que la denuncia haya entrado en vigor.
Artículo 22. Protocolos adicionales
Cualquier Estado Parte podrá someter a consideración de los Estados Partes reunidos con
ocasión de la Asamblea General proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente otros derechos en el régimen de protección de la misma. Cada protocolo adicional debe fijar las modalidades de su entrada en vigor y se aplicará solamente entre los Estados Partes del mismo.
… intolerancia, así que reitera sus inveteradas sus reservas y preocupaciones con la presente
y anteriores resoluciones sobre el tema y no aprueba los textos resultantes de estas negociaciones. Estados Unidos considera que lo que se necesita más bien en esta área son mejores medidas y esfuerzos para poner en práctica los existentes instrumentos sobre derechos humanos y no la adopción de nuevos instrumentos. Además, nos preocupa que algunas de las disposiciones de los proyectos de convención podrían debilitar o hasta podrían ser incompatibles con las protecciones que ofrece el derecho internacional de los derechos humanos, incluso aquellas relacionadas con las libertades de expresión y asociación. La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, de la cual son parte 175 países, incluidos 33 miembros de esta Organización, prohíbe la discriminación por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, y compromete a los Estados Partes “a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas”. En virtud de que este sólido tratado internacional ya dispone amplias protecciones en esta área, no es necesario un instrumento regional, además de que se corre el riesgo de crear inconsistencias con dicho régimen internacional. Ya en 2002 el Comité Jurídico Interamericano presentó argumentos similares y llegó a la conclusión de que no era aconsejable negociar una nueva convención en esta área. Estados Unidos considera que sería mejor que la OEA y sus Estados Miembros dedicaran sus recursos a identificar medidas prácticas que los gobiernos de las Américas podrían adoptar para combatir el racismo, la discriminación racial y otras formas de discriminación e intolerancia, incluidas prácticas óptimas en forma de leyes nacionales y una mejor implementación de los instrumentos internacionales existentes. Estos esfuerzos deberían estar dirigidos a brindar protección real e inmediata contra la discriminación en todo el mundo.
… resultante que se adopta en esta resolución. A Canadá le preocupa que un nuevo
instrumento sobre la materia pueda confundir o debilitar las normas internacionales ya existentes, además de que podría representar una carga excesiva para el sistema interamericano de derechos humanos. No obstante, Canadá seguirá colaborando en forma práctica con los Estados Miembros de la OEA en el combate al racismo y en la promoción de la tolerancia y la no discriminación en el continente.
…la Convención Americana sobre Derechos Humanos debido al deterioro observado en la
actuación de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En su opinión, la CIDH y la CorteIDH deben ser refundadas debido al sesgo, politización y actitud discriminatoria y selectiva que han asumido en contra de gobiernos progresistas. Tales características han destruido la credibilidad de estas instituciones, que alguna vez se apoyaron sobre valores éticos y en el compromiso hacia la protección de los derechos humanos.
Convencion Interamericana contra Toda Forma de Discriminacion eIntolernacia.doc
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