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<Se plantea la nulidad de un testamento en base a la falta
de capacidad, por enfermedad mental, del otorgante; con lapretensión de que se sustituya por otro testamento otorgado
El Juzgado desestima la demanda y la Sala lo confirma. La Sala hace un extenso y pedagógico recorrido por la
doctrina jurisprudencial más reciente que estudia los requisitospara que la referida acción pueda prosperar, partiendo de la
presunción de capacidad del otorgante, y entrando a valorarla encada en el momento de su otorgamiento.
determinadas enfermedades, que cada día nos
sorprenden con nuevos datos y descubrimientos,unido a que con la crisis las herencias vuelve a
tener marcado protagonismo como recursoeconómico, son, entre otros, factores que estánponiendo de relieve la necesidad de estar al
corriente en problemática como la que abordaesta sentencia de la que es ponente el Magistrado
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 BURGOS SENTENCIA: 00090/2013 S E N T E N C I A Nº 90 TRIBUNAL QUE LO DICTA: SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ILMOS/AS SRES/AS: PRESIDENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINADON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS SOBRE: ACCIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD DE LUGAR: BURGOS FECHA: VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL TRECE En el Rollo de Apelación nº 214 de 2012 dimanante de
Juicio ordinario nº 417/11, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contrala Sentencia de fecha 9 de marzo de 2012, siendo parte, como
demandantes-apelantes XXXXXX representados en este Tribunalpor la Procuradora Dª. Beatriz Domínguez Cuesta y defendidospor el Letrado D. Carlos Gutiérrez Santos; como demandados-
apelados XXXXXX …representados en este Tribunal por laProcuradora Dª. Margarita Robles Santos y defendidos por el
Letrado D. Juan Antonio Andino López y como demandado-apelado-impugnante-(adherido) XXXXXX representado en esteTribunal por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y
defendido por la Letrada Dª. Teresa Alonso Ortega. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes
de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literalsiguiente: “DESESTIMO la demanda interpuesta por XXXXXX . y
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la
representación de XXXXXX se interpuso contra la misma recursode apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho. TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han
observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada yvotada la causa por esta Sala en fecha 21 de febrero de 2013. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-
impugnación primero y único del recurso de apelación, bajo larúbrica de “error en la valoración de la prueba”, se mezclanalegaciones tanto de orden fáctico, como de orden jurídico, una
adecuada motivación de esta resolución a los efectos del art 218LECV, exige exponer con detalle la doctrina jurisprudencial sobreel consentimiento testamentario y la interpretación y aplicación
del art 663 CCV referente a la emisión de la voluntadtestamentaria.
Al respecto, señala reiteradamente el Tribunal Supremo que
la sanidad de juicio se presume en toda persona que no hayasido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda
persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normaldel ser (Sent. 25-IV-1959); de modo que, en orden al derecho de
testar, la integridad mental indispensable constituye unapresunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el
testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por unaprueba en contrario "evidente y completa" (Sent. 8-V-1922; 3-II-1951), "muy cumplida y convincente" (Sent. 10-IV- 1944; 16-II-
1945), "de fuerza inequívoca" (Sent. 20-II-1975), cualquiera quesean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en
estado latente en el sujeto (Sent. 25-IV-1959), pues ante ladificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura,la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad
que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956). La falta de capacidad del testador por causa de
enfermedad mental ha de referirse forzosamente al precisomomento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración
notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial
relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientrasno se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad,
destruyendo la enérgica presunción iuris tantum (Sent. 23-III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16-II-1945), que revela el acto delotorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la
capacidad del testador a través de la apreciación puramentesubjetiva que de ella haya formado el Notario (Sent. 23-III-1944);
restando por añadir que la intervención de facultativos no esnecesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien
no se halle judicialmente declarado incapaz, lo que no implicaque puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefierepara asegurarse de la capacidad del otorgante (Sent. 18-IV-1916;
16-XI-1918), pues el artículo 665 del Código Civil, no esaplicable al caso de quien otorga testamento sin estar
judicialmente incapacitado (Sent. 27-VI-1908)."(STS del 27 deJunio del 2005).
Por otra parte, es constante la jurisprudencia que de antiguo
y en interpretación de tales preceptos ha establecido: a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sent. 25-IV 1959); b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la
jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstanciasde carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o
posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio dederecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte(Sent. 25-X- 1928); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan
al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermomantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o
el demente tiene un momento lúcido (Sent. 18-IV-1916); d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, "pues es insuficiente para
considerarle incapaz el hecho de tratarse de un ancianodecrépito y achacoso. ., ni el Derecho ni la Medicina consientenque por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la
senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues lainherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial
declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sent. 25-XI-1928); 2) que el otorgante se encuentre aquejado de gravespadecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos
no afectan a su estado mental con eficacia bastante paraconstituirle en ente privado de razón (Sent. 25-X-1928); 3) no
obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testadorpadezca
extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado decabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sent. 28-XII-1918) "(STS ya citada de fecha 27 de Junio de 2005).
Más recientemente podemos significar algunas resoluciones
de especial aplicación al caso enjuiciado:
-SAP Madrid, Sec. 18.ª, 440/2012, de 13 de septiembre. “Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada ha departirse para su resolución de la construcción jurisprudencial sobrela capacidad testamentaria y su apreciación. Efectivamente, losartículos 662, 663.2 º y 666 todos ellos C.c . en cuya virtud "puedentestar todos aquel os a quienes la ley no lo prohíbe expresamente","está incapacitado para testar el que habitual o accidentalmente nose hal are en su cabal juicio" y "para apreciar la capacidad deltestador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempode otorgar el testamento", han sido interpretados por un cuerpoconsolidado de jurisprudencia, de cuya doctrina se ha de concluir enla forma que con precisión se recoge en la Sentencia de la Sección13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 28 de julio de 2005(recogida también en la de su Secc. 19 ª de 17 de abril de 2008), quedada su concreción no puede sino reiterarse en la presente, a saber:a) La incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta elextremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida derelación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de suspropios actos (SSTS de 25 de abril de 1959 y 12 de mayo de 1998),sin que sea suficiente para establecer la incapacidad, la edad senildel testador, o los padecimientos físicos si éstos no afectan a sub) La falta de capacidad por causa de enfermedad mental hade referirse forzosamente al preciso momento de hacer ladeclaración testamentaria (SSTS de 25 de abril de 1959, 10 de abrilc) Toda persona debe reputarse en su cabal juicio comoatributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse lacapacidad del testador en tanto no se demuestre negativa yconcluyentemente que al tiempo de realizar la declaracióntestamentaria tenía mermadas las potencias anímicas de raciocinioy de querer con verdadera libertad de elección, postulado ypresunción "iuris tantum" que se ajusta a la idea del "favortestamenti" y que suponen el mantenimiento de la disposición entanto que no se acredite con la seguridad precisa que el testadorestaba aquejado de insania mental (SSTS de 25 de abril de 1959 , 7de octubre de 1982 , 22 de junio de 1992 , 24 de julio de 1995 y 27de enero de 1988 );d) La destrucción de esta presunción, cuando esté asistida de laapreciación afirmativa de la capacidad por el Notario, requiere evidentes, concretas y concluyentes pruebas que acrediten la insania del testador, que tiene que aportar el que promueve lanulidad del testamento (SSTS de 26 de septiembre de 1988, 13 deoctubre de 1990, 8 de junio de 1994, 26 de abril de 1995, 27 de eneroy 19 de septiembre de 1998 y 31 de marzo de 2004),y e) La sanidad de juicio del testador es una cuestión de hechocuya apreciación corresponde a la Sala de instancia tras valorar laprueba practicada de conformidad con las reglas contenidas en losartículos 316 , 319 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,Esta misma Secc. 18ª en su sentencia de 26 de marzo de 2007ya manifestó que ". .no desconoce la Sala que en principio se presumela capacidad para testar como para cualquier otro acto de la vidamientras no se haya declarado judicialmente la incapacidad y así sede nulidad de testamento basada en la falta de capacidad de latestadora, la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta elextremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida derelación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de suspropios actos (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abrilEs decir, que la prosperabilidad de la acción de nulidad comola entablada se ha de basar en la cumplida acreditación lograda, sin perjuicio del principio de facilidad probatoria, por quien acciona de que el testador era un enfermo mental a la fecha del otorgamiento, que carecía de las facultades de entender y querer lo que hacía, destruyéndose la presunción derivada de la consideración como capaz de toda persona que no haya sido legalmente incapacitada, y que esa circunstancia se daba no en cualquier momento anterior o posteriorsino en el preciso instante del otorgamiento del testamento y suSAP Las Palmas, Sec. 4.ª, 333/2012, de 16 de julio: “La cuestión nuclear de la controversia que se centra en determinar lacapacidad del autor del testamento cuestionado, conviene querecordemos que conforme a las previsiones contenidas en el artículo662 de nuestro Código Civil se presume un principio de capacidadpara otorgar testamento, como capacidad o aptitud natural, encualquier persona con las excepciones a que se refiere el artículo 663del mismo texto legal , teniendo especial interés a los efectos en lapresente litis discutidos, las previsiones contenidas en el número 2 deeste precepto en el que se declara la incapacidad para testar de "Elque habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio",siendo de cuenta de quien impugna un testamento por considerar eneste estado al testador el probar precisamente la falta de capacidaddel mismo, destruyendo la presunción de capacidad del artículo 662del Código Civil mediante pruebas suficientemente convincentes deque en el acto de la disposición testamentaria el testador no sePor otra parte, no debemos olvidar que los testamentos objetode discusión entre las partes en litigio, se otorgó ante Notario, y atales efectos el artículo 685 del Código Civil obliga a este fedatariopúblico a "asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador lacapacidad legal necesaria para testar", de forma que la constataciónde capacidad por el Notario también conforma una presunción iuristantum de la misma, susceptible de ser destruida por prueba encontrario de quien interesa la nulidad de un testamento, y así seindica en numerosas y reiteradas sentencias de nuestro TribunalSupremo de las que podemos citar a título de ejemplo las de 31 demarzo de 2004 y 21 de noviembre de 2007 , por tan solo citaralgunas.En resumen la doctrina jurisprudencial mantiene la posibilidadde declaración de nulidad de un testamento por falta de capacidaddel testador, siempre que se acredite la misma en el momento de suotorgamiento, y a estos efectos, como se indica en sentencia de 29 demarzo de 2004 de nuestro Tribunal Supremo ; a) La capacidadmental del testador se presume mientras no se destruya por pruebaen contrario; b) Que la apariencia de esta capacidad ha de ser hechacon referencia al momento mismo del otorgamiento; c) Que laafirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puedeser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el actode testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, perorequiriéndose que estas pruebas sean cumplidas y convincentes, yaque la aseveración notarial reviste especial relevancia de
-Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia del
26 de Abril del 2008 (ROJ: STS 2218/2008), Recurso: 388/2001 "La jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre "inequívoca y concluyentemente" la falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad para testar (sentencia de 27 de noviembre de 1995) y que "la incapacidad o afección mental ha de ser grave. no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas" (sentencias de 27 de enero de 1998 , 12 de mayo de 1998 , 27 de
junio de 2005); asimismo, que la presunción de capacidad, favor testamenti, "cabe ser destruido por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario" (sentencia de 19 de septiembre de 1998).
-Insiste reiteradamente dicha doctrina en la consideración
de que "el Notario debe apreciar la capacidad del testador en el momento del otorgamiento del testamento (artículo 666 del Código Civil)" (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2009), debiendo coordinarse, a su vez, según esta última sentencia citada, "la necesidad de salvaguardar la
voluntad del testador. .con el principio favor testamenti,especialmente cuando en el testamento interviene el Notario. .".
-Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2009: “a) la capacidad mental del testador se presume mientras no sedestruya por prueba en contrario. b) La apreciación de estacapacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo delotorgamiento. Y c) La afirmación hecha por el Notario de lacapacidad del testador, aunque puede ser destruida por ulteriorespruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba elotorgante en su cabal juicio, se requiere que estas pruebas sean muycumplidas, y convincentes, ya que la aseveración notarial revisteespecial relevancia de certidumbre; habiéndose pronunciado enidénticos términos las sentencias del Alto Tribunal de 27 denoviembre de 1995 , 27 de enero , 18 de mayo y 19 de septiembre de1998 , 31 de marzo de 2004 y 21 de noviembre de 2007” . SEGUNDO.- Dicho lo que antecede procede, desde el punto
de vista fáctico, recordar que la madre de los litigantes otorgótres testamentos abiertos ante tres Notarios diferentes. Uno en el
año 1999, que no se impugna y que los demandantes consideranválido y eficaz y solicitan que se declare su eficacia (punto 2 del
suplico de la demanda). Otro del 30-12-2001 ante el Notario Sr. ………y un tercero en fecha 11-11-2005 ante el Notario
Sr. ….respecto de los cuales en la demanda se solicita lanulidad.
Considerando que el art 666 CCV establece que “paraapreciar la capacidad testador se atenderá únicamente al estado enque se hallare al tiempo de otorgar el testamento” y que lo relevante
es solo ese momento concreto y no su capacidad, ni antes, nidespués, de expresar la voluntad testamentaria notarial; yconsiderando que entre uno y otro de los testamentos cuya
nulidad se pretende han transcurrido cuatro años de tiempo,debe de analizarse cada una de las voluntades testamentarias por
separado y de forma individualizada, lo que exige como punto departida hacer dos precisiones iniciales (art. 218 LECv):
1ª.- Es significativo, y la Sala no puede obviarlo en este
proceso de motivación de la sentencia, que junto con la demandaúnicamente se aporta como único material probatorio, cuanto se
impugnan dos testamentos emitidos con cuatro años dediferencia (2001 y 2005), una especie de “informe-recordatorio”de un psicólogo que se fecha en el año 2011 y que relata hechos
del año 1989 sobre una única visita de la Sra. del Río.
En ese informe retrospectivo no se expone ninguna
enfermedad que limite su cabal juicio a los efectos de la emisiónlibre y voluntaria de su voluntad testamentaria y donde no se
recoge test-mimental alguno, ni medicación, ni deteriorocognoscitivo, salvo un leve deterioro por amnesia de fijación ycierta desorientación, y donde no se va más allá de exponer una
impresión diagnóstica de trastorno de dependencia o detrastorno del estado de ánimo y ansiedad que ni se explicita en
sus efectos, ni se expone en que medida podía afectar a suvoluntad testamentaria; y ello sin olvidar que el propioinformante (Sr. Rodríguez) dice que no realizó ni seguimientos,
ni más pruebas y que desconoce su evolución. (f. 174).
2ª.- En todo caso, y con este escaso bagaje probatorio que
sustenta la demanda, debe de reiterase que no se impugna eltestamento mas próximo a ese documento (el de 1999), sino los
testamentos de dos y cinco años después y sobre los que ningunaprueba médica se aporta con la demanda para fundar lapretensión de la demanda (art 5 LECV).
En todo caso, como se ha indicado, debe de analizarse la
jurisprudencia expuesta y los hechos enjuiciados en función de
las fechas, tiempos y estado de la causante en el momento de laemisión de cada voluntad testamentaria, pues el art. 666 CCvrefiere la valoración de la capacidad “al tiempo de otorgar el
2-1.- Testamento abierto de 30-12-2001 otorgado ante el Notario Sr. …….
Examinada la prueba obrante en la causa no se aprecia
actividad probatoria alguna que acredite que en esa fecha latestadora se hallaba privada de su cabal juicio para emitir suvoluntad testamentaria, que se presume libre y apreciada como
bastante en el juicio de capacidad notarial que obra en el iniciodel testamento, donde se dice: “Conozco a la testadora que -a mijuicio- verifica este acto en la integridad de sus facultades mentales ycon plena capacidad legal para testar”; y ello por las siguientesrazones:
a.- El único perito que ha intervenido en la causa tanto en
fase de emisión de informe, como de ratificación en el juicio oral,
pone de manifiesto que en el año 2001 y en concreto enNoviembre, a raíz del informe del neurólogo de la clínica deNavarra (Sr. Martínez Lage), se constata una situación de posible
alzehimer en un grado inicial que se corresponde con unademencia leve y no existe dato médico alguno que permita
derivar que carecía de capacidad para emitir su voluntadtestamentaria; y máxime cuando el Neurólogo referido Sr. Martínez dice en un documento de 7-01-2002 lo siguiente: “Conlos datos del informe médico de 26.11.01 no puedo afirmar queMaría Dolores estaba incapacitada entonces para otorgar
b.- Se invoca en el recurso un informe de 2-07-1990 sobre
una situación depresiva y ansiosa con tratamiento de lexatin y
otro de 10-02-2000 del departamento de medicina interna de laclínica de Navarra, donde se habla de dificultad para recordar o
saber el día de la semana o antecedentes de demencia.
Ahora bien, por un lado, son informes del departamento de
medicina interna emitidos en el contexto de otra patología y, porotro, ninguna referencia hacen a su capacidad volitiva y cognitiva
para emitir testamento y no se refieren a voluntad testamentaria
alguna, ni se deriva de su contenido que no pueda estar en sucabal juicio por el hecho de tener algún grado leve de pérdida de
memoria o de desorientación o de dificultad con el manejo deldinero; pues eso no afecta a su facultad de percepción, decomprensión y de emisión de su voluntad testamentaria.
c.- Los informes neurológicos mas próximos a diciembre de
2001 son los emitidos en la clínica de Navarra de 23-05-2001 y
de 26-11-2001 (f. 91 y ss), cuando la madre de los litigantes tenía70-71 años. En ellos, aún cuando se relatan olvidos o que tiene
pérdida progresiva de memoria, lo cierto es que el diagnóstico esde deterioro cognitivo ligero con un tratamiento de Aricepet yen el segundo informe de probable enfermedad de alzeimer
CDR 1 con tratamiento de Aricepet y Tanakene.
Es decir, aún cuando evoluciona de un informe a otro con
un empeoramiento en la puntuación de los tests, es lo cierto quela memoria episódica se mantiene en grado moderado y quemantiene un lenguaje fluido y sin que se constate ni se acredite
incapacidad para emitir una voluntad testamentaria y eldeterioro cognitivo se sigue calificando de “leve”, y en ningunaprueba se determina como invalidante para emitir la voluntadtestamentaria.
d.- Como se ha indicado al exponer la jurisprudencia
aplicable al caso no debe acudirse para valorara la capacidad deemisión de la voluntad testamentaria ni a presunciones, ni a
conjeturas, ni es técnica adecuada ni propia de un procesodiscursivo en una sentencia judicial, responder a preguntas
retóricas como las que formula el apelante (f. 496- 498); pues nodebe
testamentaria, con que en la traslación de esa voluntad al
testamento por el Notario autorizante se usen términos comousufructo, albaceas o tercio de mejora o de legítima, pues el
testador puede no conocer esos conceptos jurídicos, pero ello no
supone que no haya emitido su voluntad testamentaria con cabaljuicio al Notario autorizante y que su voluntad no haya sido
limitar la disposición a favor de alguno de sus hijos a la legitimaestricta.
e.- Asimismo, tampoco este Tribunal puede admitir, ni
compartir como elemento probatorio las manifestaciones delapelante de que “cualquiera que haya asistido a otorgar algúndocumento público ante los socialmente bien considerados Notarios,habrá podido comprobar de qué forma tan inexacta y poco rigurosavaloran la capacidad volitiva del otorgante. Cualquier persona bienarreglada y sin defectos físicos exteriores que no lee por si misma elcontenido del documento (a su vez leído por el Notario y nunca deforma exhaustiva), una vez puesta a la firma, otorgue testamentos ydocumentos subjetivamente analizados como válidos cuando larealidad es bien distinta. ¿Es que los Notarios son Psiquiatras?, ¿Esque no es cierto esto en la practica Notarial?, ¿Es que un Notario vaa desmentir su propia apreciación puramente subjetiva o la de otrocolega?. Debemos concluir que la prueba Notarial está revestida de
Para admitir estas afirmaciones como prueba debería de
concurrir la condición de “hecho notorio absoluto y general” del
art 281-4 LECv. En nuestro caso, no se aprecia esta circunstanciade la notoriedad y, además, la Jurisprudencia es clara y reiterada
sobre el valor de la apreciación notarial de la capacidadtestamentaria del testador; por lo que procede desestimar lademanda en cuanto a la nulidad pretendida del primer
testamento que mantiene la legítima estricta para alguno de los hijos.2-2.- Testamento 11-11-2005 otorgado ante el Notario
Del análisis de la prueba obrante en la causa sobre la
capacidad testamentaria de la testadora en Noviembre de 2005es lo cierto que se aprecia un progresivo empeoramiento en su
situación neurológica y en la evolución desfavorable de sudemencia inicial leve. Ahora bien, este Tribunal se encuentra sinuna prueba determinante del estado de capacidad de la testadora
en Noviembre de 2005 y sin una prueba concluyente, irrefutable,inequívoca, cumplida y convincente de origen medico que
acredite que el juicio de capacidad expresado por el Notarioautorizante que encabeza la comparecencia de la testadora sea
erróneo y que no tuviera capacidad para testar.
Mas allá de meros testimonios de parte, de indicios o de
conjeturas, no se aprecia por el Tribunal una prueba, que
corresponde a la parte demandante (art 217 LECV), que permitaafirmar de forma inequívoca con certeza y sin hipótesis,
posibilidades o conjeturas que la voluntad testamentaria de lacausante no era la manifestada en el testamento de 11-11-2005.
Esa dificultad probatoria se acrecienta cuando, se aprecia
que en ningún momento de las declaraciones vertidas en el actode la vista se afirma concluyentemente que al tiempo derealizarse la declaración testamentaria tenía la testadora unasituación anímica de raciocinio y de querer incompatible con
emitir su voluntad testamentaria o un estado neurológico que le hacía incapaz para la toma de decisiones como, referido a una persona de 90 años, determina la AP Baleares, Sec. 3.ª, 443/2011, de 18 de noviembre.
Tampoco se aprecia la situación contemplada en la TSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 45/2011, de 17 de octubre donde eran hechos incontrovertidos que la testadora contaba con 96 años de edad cuando otorgó el testamento
cuestionado, que vivía recluida en la casa, postrada en la camadurante la mayor parte del día, privada del sentido de la vista,
sin capacidad psicomotriz, necesitada de cuidados permanentes
durante las 24 horas del día, y que murió al cabo de dos meses de dicho acto; ni la situación referida en la AP Guipúzcoa, Sec. 3.ª, 49/2009, de 11 de febrero donde al testadora padecía una encefalopatía vascular crónica (con 86 años de edad ) que requería la ayuda de otra persona para la mayoría de las
actividades de la vida diaria, que escasamente un mes despuésdel Acta de Manifestaciones tenía trastornos de la memoria,
alteraciones respecto a la comprensión, alteraciones de juicio,desorientación temporal y espacial, imposibilidad de realizarcualquier actividad, imposibilidad de asearse, relajación de
esfínteres, con una dependencia total que debido a untratamiento muy fuerte contra un Herpes Zoster, territorio L-2, L-
En orden a motivar esta convicción del Tribunal, procede
realizar las siguientes consideraciones (art. 218 LECv), derivadasde la prueba obrante en la causa:
a.- Es cierto que dada la progresividad del deterioro de la
madre de los litigantes y su naturaleza degenerativa su evoluciónha sido desfavorable, sobre todo a partir de 2003, como se derivadel informe de la clínica de Navarra de 2003, donde ya sehablaba de “probable enfermedad de alzehimer” (f. 96) condescenso de puntuaciones; pero también es cierto que mas allá
de testimonios parciales o interesados de las partes litigantesdivididas en el proceso, es lo cierto que ninguna prueba médica
ratificada en el juicio oral y sometida a contradicción ha puestode manifiesto de forma inequívoca que el día 11-11-2005 la Sra.
del Río no emitió ante el Notario autorizante su verdaderavoluntad testamentaria que limitaba para tres de sus hijos sudisposición a la legítima estricta; y ello sin pasar por alto que en
el propio informe de 2003 de Navarra se expone que esautónoma para aseo y vestido, que no tiene alucinaciones, que no
está baja de ánimo y que no ha tenido problemas de orientación
espacial y que mantiene el mismo nivel funcional.
b.- No podemos olvidar que la cuestión es compleja y
dubitada, pues concurre una cuestión médica propia de laneurología o de la psiquiatría donde deben de valorarse grados,intensidades o afecciones cognitivas; por lo que se requiere una
prueba cumplida que acredite esa situación de capacidad en undía y una hora concretos y, además, cuando ya obra una
valoración de capacidad por el Notario autorizante deltestamento.
Todo ello es aún más complejo en casos como el presente
en los que el grado de afección se califica como moderado y, porlo tanto, en un estadio evolutivo que precisaba de especial
prueba, que la parte actora no ha aportado, pues en ningúnmomento se traen ante el Tribunal: ni a los médicos neurólogos
que vieron a la testadora entre el año 2002 al 2005, tanto de laclínica de Navarra, como en el hospital de Burgos y que podíanhaber dado testimonio de sus informes, de sus notas manuscritas
o de sus apreciaciones sobre el estado de la testadora; ni se haaportado una prueba tan sencilla como los médicos de cabecerade su lugar de residencia; ni se ha citado al Notario autorizante,ni a empleados de la notaría.
Esta ausencia probatoria no puede suplirse con los
testimonios interesados, incompatibles y totalmente divergentesde familiares directos (hijos litigantes) o indirectos (yerno) o poco
determinantes de una empelada de hogar (vídeo II), cuyocontenido queda explicitado en el acta videográfica del juicio
oral y que el Tribunal ha visionado: tanto el video I (Ángel, Elías m.19 y ss, Rosario, Dolores m.31, Joaquín m.41) como el video II (Elena m. 1.56 y ss, Oscar Nebreda m.11-13, empleada m.30). Al respecto, es relevante y aplicable a este caso indicado en la STS, Sala Primera, de lo Civil, 280/2004, de 31 de marzo: “El Tribunal de Instancia, tuvo en cuenta y analizó la suministrada porel perito judicial doctor Cesar , -que en principio y substancialmentemostró su acuerdo con las del Dr. Isidro (prueba preconstituida,aportada con la demanda) y señaló que la patología básica de latestadora era demencia de tipo Alzehimer vascular o mixta y sussíntomas son principalmente intelectuales (amnesia, afaxia y apraxia), pero no podía aportar certeza de su estado en la época que testó y los síntomas de la enfermedad de continuar el procesoque venía padeciendo, deberían de haberlos apreciado el Notariootorgante, por lo que no podía establecer la posibilidad de que estuviera muy mal, sin aportar conclusiones definitivas y sólo conjeturas e hipótesis, por lo que se trata de un informe dubitativo alsentar sólo suposiciones y no hechos concluyentes respecto a que latestadora estuviera efectivamente demenciada”.
c.- Se ha debatido en la causa si el documento emitido por
el Dr. Iglesias Díez en fecha 27-07-2005 es un “informe” o una“receta” (f. 99) y cual es su valor probatorio. Es cierto que el
documento incluye un juicio clínico y un tratamiento pues dice:
“Dolores del Río Babío 9/216992. Juicio Clínico: 1/ Demencia vertical1ª tipo Alzehimer (GDS-4). Mantener el tratamiento actual con: 1/Aricept-5 mg: 1c/cena. 2/ Axcera-10 mg: 1c cada 12 horas”.
Sea uno o lo otro es lo cierto que el Tribunal se encuentra
con la misma situación procesal y probatoria antes aludida y es
que ni en el documento se dice cual es el alcance de la expresiónGDS-4, ni se hace una valoración de esta gradación, ni su
afectación a la capacidad de emitir testamento, ni hacomparecido para explicar ese documento el médico que lo
emite y que, dado que es emitido por la consulta de neurología,podía haber sido clarificador.
Pero es que respecto de este documento no es interrogado
con la profundidad debida el único perito de la causa y queinforma a instancia de la parte demandada, que se limita a decir
en su informe lo siguiente: “Este estadio se corresponde con unaenfermedad de Alzheimer moderada por lo que su capacidad podríaestar conservada si bien no se aporta una evaluación detallada delgrado de afectación de las diferentes áreas cognitivas que mepermita dar un juicio más categórico”.
Es decir, al Tribunal no le resulta posible afirmar que el día
11-11-2005 la testadora no tenía capacidad para emitir suvoluntad testamentaria y que el Notario autorizante valoró demodo incorrecto su apreciación de la capacidad de la testadora;
por lo que debe de entenderse que la parte acorta no hasuperado, ni la presunción de veracidad de la manifestación
notarial, ni la carga de la prueba de acreditar la falta decapacidad; ni la presunción del art 662 C.Cv de que pueden
testar todos aquellos a los que la Ley no se lo prohíbe, comoserian los supuestos del art 663 CCV.
d.- Lo único manifestado por el perito en el juicio, mas allá
de divergencias sobre el valor del denominado “documentoSitges” o su grado de aceptación por la comunidad científica, esque, a preguntas de la “juez a quo”, indicó que la Axura es unmedicamento para el alzehimer en grado moderado-grave; peroello, y debe de reiterarse, no supone una prueba cumplida y
plena y con un grado de certeza bastante de que la testadora porel mero hecho de tomar ese medicamento no pudiera emitir su
voluntad testamentaria, dado que no se ha aportado prueba deque, en atención a una progresividad y a una específica
hetereogeneidad de los procesos degenerativos, la causante nopudiera emitir su voluntad de forma bastante para que elNotario la plasmara en el testamento impugnado.
Si la evolución es un proceso progresivo, la prueba que
incumbe a la parte actora es la afección de ese proceso evolutivo
en el momento concreto de emitir la voluntad testamentaria yesa prueba no se ha aportado con el grado de convicción exigible
y siempre mas allá de hipótesis o conjeturas; y más en un caso
como el presente en el que concurren testimonios de hijos, de unyerno, que se propone (véase A. Previa f. 206) y que comparece
como testigo, y de una empleada, absolutamente contradictoriosy divergentes, que van desde unos hijos y una empleada queafirman la plena capacidad de la testadora y su autonomía de
actuación y decisión, hasta el testimonio de otros hijos que hacenreferencia a su falta de voluntad al dejar a tres de sus hijos la
legítima estricta y la influencia del padre sobre al voluntad de lamadre.
e.- En relación con los informes del hospital Yagüe de 29-
11-2004 y 29-09-2005, es cierto que corroboran la progresión delpadecimiento de la testadora, pero, como se ha apuntado, no son
pruebas concluyentes, ni definitivas, ni elevan las consideracionesdel apelante (f. 505) a la categoría de prueba plena y concluyente
de la incapacidad testamentaria de la madre de los litigantes.
Así, esos informes, que no son informes periciales, no han
sido sometidos a contradicción para que pudieran valorarse
como prueba documental definitiva sobre la capacidad de latestadora; ni se ha citado a sus autores para que los expliquen yclarifiquen tanto en relación con las notas a mano, a vecesilegibles, como sobre sus impresiones clínicas; y bien entendido,
en esos informes no se excluye la capacidad de testar. Por ello, debe de compartirse el criterio de la AP Valencia, Sec. 8.ª, 669/2008, de 11 de noviembre en un caso de alzehimer donde se dice: “en el presente procedimiento no existe informe pericial alguno que sea concluyente y preciso que destruya la presunción decapacidad de la testadora y ello por que la capacidad del testadorha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estabaaquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas, yaque juega a su favor la presunción de capacidad establecida en elartículo 662 , no obstante admite que pueda destruirse mediantepruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto dela disposición testamentaria la testadora no se hal aba en su cabaljuicio, lo que aquí no ha ocurrido, insistiendo en que la prueba deincapacidad mental del testador es de cargo del que promueve
En todo caso, no puede olvidarse, según la historia clínica,
que en 2005 sale a la calle acompañada y maneja el dinero enparte y se asea y viste y que solo partir de Junio de 2006 ya nomaneja el dinero y que solo a partir de Noviembre del 2006 es
cuando el deterioro ya no es moderado-grave como se dice en elinforme de 2005, sino grave-muy grave, como se deriva de los
cuadernos de anotación ( fg. 412 y ss) y que en todo caso en elinforme de 2005 se dice: “OBSERVANCIA DE PRESENTACION Y
CONDUCTA DURANTE LA PRUEBA. Durante la exploración semuestra abordable y colaboradora. Aparenta su edad, buen aseoy vestido, no presentando datos de negligencia espacial. Muestra
humor concordante con la situación. Gran distraibilidad a nivelatencional. Ausencia de alteraciones motoras ni conductuales. NIVEL DE CONCIENCIA. No presenta alteraciones del nivel deconciencia.
CALCULO. Realiza correctamente el cálculo mental sencillo,
encontrando mayores dificultades al introducir un contenidosemántico a la tarea (problemas aritméticos)”; y ello sin olvidar
que la calificación de grave-muy grave fue un año después deltestamento y que la causante falleció cinco años después en
2010. Es decir, cuando la testadora emite su voluntad, ni teníauna edad muy avanzada, como en otro caso antes expuesto 90-96años, ni falleció de manera próxima al testamento (pasaron cinco
años), ni había culminado la progresión de su enfermedad, nihabía pasado a un estadio grave-muy grave, lo cual solo se
produjo meses después en junio 2006.
Asimismo, si se repasa la grabación videográfica del juicio
oral en el aspecto médico, puede comprobarse que solo declarael perito propuesto por la parte demandada. Cuando
corresponde a la parte demandante la carga de probar lo queafirma en su demanda y de desvirtuar la presunción notarial decapacidad, resulta que no aporta prueba pericial médica alguna,
ni tampoco testifical del médico de cabecera o del personal deenfermería del centro de salud que pudiera haber atendido a la
madre de los litigantes, ni del neurólogo que emite el documentode 27-07-2005 que hace un juicio clínico de GDS-4 y que podría
haber explicado el alcance de esa escala en el caso concreto quenos ocupa.
Ello hubiere sido muy importante en esta causa dado que
no existen marcadores biológicos sobre el nivel de evolución dela enfermedad y la escala 4 se refiere a suponer un alzehimer
moderado; lo que exigía una muy sólida acreditación de la faltade capacidad de la testadora, dado que se trata de unaenfermedad sometida a escalas o grados y se precisaba
determinar la intensidad de la afección en un aspecto tanconcreto como la capacidad testamentaria, previamente apreciadaen sede notarial y con efectos de fuerza presuntiva.
f.- Este Tribunal, no por consejo, sino por la necesidad de
valorar de forma adecuada la prueba obrante en la causa, havisionado el acta videográfica del juicio oral (art 147 LECV) y haconsiderado los testimonios muy divergentes de los hermanos
litigantes conforme al art 316 LECv. Así, ha constatado que cadaparte solo reconoce hechos que le son favorables en función de
su propia posición procesal y que existe, como se ha indicado,una divergencia radical en la valoración del estado de la madretanto físico como mental de criterio y voluntad en el año 2005,
que va desde la plena capacidad y absoluta independencia quemanifiestan……. (video I) frente a………. (V. I) y ….
(video II) que refieren la dependencia de la madre respecto del
padre, pero lo cierto es que todos coinciden en que ni……,ni…. acudieron a la casa paterna al menos desde el año 2001
ni de manera individual, ni en reuniones familiares.
g- En cuanto a los testigos se ha valorado su testimonio
conforme al art 376 LEcv y también son divergentes sobre la
situación de la testadora. Así, lo cierto es que el Sr. Nebreda quecomparece como testigo (V II m. 11-13), aunque sea psiquiatra de
profesión, además de yerno de la testadora al estar casado conuna demandante (Mª……), manifiesta que vio a su suegra
por última vez a primeros del año 2000 y, por lo tanto, uno ycuatro años antes de los testamentos litigiosos. Todo ello, sinolvidar que no puede compartirse la afirmación del recurrente (f.
505) de que el Sr. ……. sea único testigo-perito “a nuestroalcance”, pues fue propuesto como testigo, no ha emitido informe
alguno, es yerno de la causante y esposo de una de lasdemandantes y no es el único testigo posible; pues bien podíanhaberse propuesto otros médicos imparciales como los firmantes
de los informes analizados o médicos de cabecera del centro desalud de su domicilio o especialistas del hospital General Yagüeque examinaron a la causante.
Respecto de la cuidadora ( v II m 34) aunque relata una
situación de capacidad y autonomía para ducharse, comer, laausencia de influencia de su marido, su carácter alegre, su propiocriterio, vestirse ir a la peluquería o conversar de la causante, lo
que abundaría la tesis de la parte demandada sobre la autonomíade decisión de la madre de los litigantes, es lo cierto que por
razones obvias no aporta elemento directo probatorio médicoalguno para valorar la capacidad testamentaria de la actora en elaño 2005.
En todo caso, este Tribunal, a los efectos de esta causa y de
su objeto, no puede considerar relevantes, ni determinantes, los
testimonios sobre las relaciones íntimas y personales entre los
hermanos o sobre cuestiones íntimas de la familia o sobre lamayor o menor intervención del Sr….
profesional de su yerno, o sobre la posibilidad de que su madrese hubiere separado de su padre, pues lo cierto es que no costademanda alguna de separación o divorcio, ni denuncia por malos
tratos, ni inicio de proceso de incapacitación alguno, ni informede que la voluntad de la madre estuviere anulada por la
influencia del padre, o sobre préstamos entre el codemandado(Sr……) y el codemando (……) o sobre negocios
familiares; ya que como se fijó en la demanda y en la A. Previa, yrecordó con reiteración la “juez a quo” en el acto del juicio oral,el único objeto de esta causa es valorar la capacidad de la madre
h.- Por ultimo, en cuanto a la alegación de que “se nos privó
del correspondiente informe” en relación con el informepretendido del Dr…. , debe de ratificarse lo ya resuelto poresta Sala en Autos no recurridos y firmes de 11-09-2012 y 20-
XII-2012 sobre la inadecuada proposición de esa prueba a losefectos del art. 283 LECv y art. 460 LECv.
Jurisprudencial relativa al art. 337 LECv y a su estricta
interpretación establecida en la STS de 20-XII-2010 (R. 965/2007)y su plazo y tiempo de presentación y, por otro lado, que enningún momento se plantea motivo de impugnación sobre la
actividad probatoria propuesta, a los efectos del art 459 LECv,sino que el cauce procesal articulado es el art. 460 LECv y art.
464 LECv y ya se resolvió sin impugnación, ni recurso alguno,conforme a los Autos indicados, por lo que devinieron firmes. TERCERO.- Oposición-impugnación. Adhesión.
Pocas consideraciones procede realizar para desestimar la
alegación previa de la parte apelada de “inadmisión del recurso”por infracción del art 485-2 LECv, pues resulta manifiesto que
como la sentencia es desestimatoria en su integridad de lademanda y se solicita la revocación plena y la estimación de lademanda en su integridad, lo impugnado es la sentencia en sus
fundamentos referentes a la desestimación de la demanda; y, porlo tanto, no es preciso invocar pronunciamiento alguno de forma
específica, pues se impugna la sentencia de instancia en tanto encuanto que desestima la demanda.
3-2-Costas de la primera instancia del demandado-allanado
Es cierto que el Fundamento Jurídico 4º relativo a las costas
de la primera instancia precisa alguna aclaración. Así, las costasde la parte demandada-opuesta se imponen a los demandantes
conforme al art. 394 LECv pues se desestima la demanda. Ahorabien, en relación con las costas del demandado-allanado nada sedice en el fallo de la sentencia, ni se hace referencia en el
Fundamento Jurídico indicado al art. 395 LECv.
Ante las dudas de hecho (art. 394 LECv) derivadas del
proceso evolutivo gradual de la salud de la testadora y expuestassobre la capacidad de la testadora en el año 2005 no se aprecia
ni temeridad, ni mala fe, ni fraude en el allanamiento de……; y, por lo tanto, no se hace expresa imposición de costasen la primera instancia sobre las causadas por el codemandado-
Ello supone que procede desestimar la solicitud de la parte
demandada-principal que solicita la imposición de las costas delallanamiento a la parte demandada-allanada por temeridad ymala fe y la pretensión por vía de adhesión de la parte
demandada-allanada que solicita la imposición de costas a losdemandantes (f. 517). CUARTO.- Costas de la apelación.
4-1.- No se hace expresa imposición de costas en esta
Alzada ni respecto de los apelantes-principales, ni respecto del
allanado-adherido, por aplicación del art 398-1 LECv, alapreciarse, conforme al art 394 LECv, serias dudas de hecho,como se ha manifestado en la motivación de la sentencia, sobre
el segundo testamento y dado que esas dudas se han resueltoconforme a los principios de aportación de prueba y de carga de
la prueba, que no han desvirtuado la presunción de capacidadtestamentaria derivada de la apreciación notarial.
Asimismo, no concurre temeridad procesal o mala fe
procesal, que no se aprecia ni en la demanda-principal, ni en elallanamiento; y bien entendido que el hecho de que la defensa
del allanado este vinculada con la defensa de los demandantesno es causa de “fraude procesal”; dado que el único parámetro
para la imponer las costas al allanado es la “mala fe” del art 395LECv, que, como se ha expuesto, no se aprecia en ningún caso. Todo ello, sin olvidar el estricto alcance familiar del presente
litigio sustanciado entre los hermanos y con posicionesdivergentes sobre la voluntad testamentaria de la madre.
4-2.- En cuanto a la petición de la parte apelada (punto iii
de su escrito de oposición al recurso de apelación (f. 615),procede considerar que la parte apelada no ha formulado, a los
efectos del art. 461 LECv, ninguna impugnación como se derivade la diligencia de ordenación de 13-05-2012 (f. 619); por lo que
no procede estimar las peticiones subsidiarias, tanto por elprincipio de derecho de defensa; como del principio: “tantum
devolutum, quantum apelatio”, como por las dudas de hechoexpuestas, como por la ausencia de temeridad o mala fe.
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la
Procuradora Dª. Beatriz Domínguez Cuesta, en nombre yrepresentación de Dª. XXXXXX ………. y desestimar el
Recurso de Impugnación articulado por el Procurador D. Alejandro Junco Pretement, en nombre y representación de DXXXXXX . , contra la Sentencia de fecha ………. dictada
por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarcayo, enlos autos de Juicio Ordinario nº…….
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la
primera instancia en relación con el demandado-allanado y
manteniendo la imposición del resto de las costas de la primerainstancia a los demandantes.
No se hace expresa imposición de las costas de la segunda
instancia causadas ni por el recurso de apelación principal, nipor la adhesión al Recurso de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá
certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lopronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior
Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan ManuelCarreras Maraña estando celebrando Audiencia Pública elTribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio
385 NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de
Area (2003) 35.4, 357–370 The political ecology of Prunus africana in Cameroon Department of Geography, University College London, London WC1H 0APRevised manuscript received 16 August 2003 This paper provides an analysis of some current trends in political ecology and thenillustrates the intermingling of politics and ecology using a case study of the exp
Mission Team Members, Honduras has been an independent nation since it declared independence from Spain in 1821. It is one of the poorest Central American nations, with unemployment at about 25%. Some of the larger cities have become modern while many rural areas have no infrastructure. Medically, The fertility rate is approximately 3.7 per woman. The under-five mortality rate is at 40 per 1