DERECHO CONSTITUCIONAL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA, A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991 Libardo Orlando Riascos Gómez Doctor en Derecho
MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL COLOMBIANO O INTEGRAL: MODELO NORTEAMERICANO O CONCENTRADO Y MODELO GERMANO-AUSTRIACO, EUROPEO O DIFUSO
I.- CONTROL CONSTITUCIONAL EJERCIDO POR LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL (Corte
Constitucional y Jueces individuales y colegiados de la República)
2. CONTROL CONSTITUCIONAL A PRIORI, PREVIO O PREVENTIVO
2.1. DE ACTOS LEGISLATIVOS O ACTOS CONSTITUYENTES
2.1.1 CONTROL CONSTITUCIONAL PREVIO POR ACCION O A INSTANCIA DE PARTE
2.1.1.1 De Actos Legislativos o Actos Constituyentes que reformen la Constitución
2.1.2. CONTROL CONSTITUCIONAL PREVIO EX OFFICIO O AUTOMATICO
2.1.2.1. Sobre la Constitucionalidad de las convocatorias a referendo o a constitución de una Asamblea
Nacional constituyente para reformar la Constitución
2.2. DE PROYECTOS DE LEYES 2.2.1. CONTROL CONSTITUCIONAL PREVIO EX OFFICIO O AUTOMATICO Y/O A INSTANCIA DE PARTE
2.2.1.1. Control constitucional de oficio de los proyectos de Leyes Estatutarias
2.2.1.2. Control constitucional de oficio de los proyectos de las demás Leyes, cuando han sido objetos por
inconstitucionalidad por el Gobierno Nacional
3. CONTROL CONSTITUCIONAL A POSTERIORI, REFORMATORIO O REPRESIVO 3.1. CONTROL CONSTITUCIONAL A POSTERIORI AMPLIO O PLENO
3.1.1. De constitucionalidad de los referendos sobre las leyes en forma oficiosa
3.1.2. Sobre la constitucionalidad de Leyes, a instancia de parte
3.2.3. Sobre la constitucionalidad de “Decretos-Leyes”, dictados por el Gobierno Nacional, a instancia de
3.2.4. Sobre la constitucionalidad de “Decretos-Legislativos”, dictados por el Gobierno Nacional, ex
officio o automático y/o a iniciativa del Gobierno Nacional
4. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JUDICIALES RELATIVAS A DERECHOS
HUMANOS, CONSTITUCIONALES O FUNDAMENTALES
4.1. Control Constitucionales de Providencias Judiciales relacionadas con la acción de tutela sobre
II.- CONTROL CONSTITUCIONAL EJERCIDO POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVA (Concejo de Estado y Tribunales Administrativos Seccionales)
1. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O LEGALIDAD DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: CONTROL DESCONCENTRADO O DIFUSO
1.1. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A POSTERIORI, REFORMATORIO O REPRESIVO
1.1.1. Control de constitucionalidad y/o legalidad de Actos Administrativos Nacionales, ejercido por el
1.1.2. Control de Constitucionalidad y/o legalidad de los Actos Administrativos Departamentales,
Distritales y Municipales, ejercido por los Tribunales Administrativos Regionales
1.2. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A PRIORI, PREVIO O PREVENTIVO
1.2.1. Control de Constitucionalidad y/o legalidad de los proyectos de Actos Administrativos
Departamentales, Distritales y Municipales, ejercido por los Tribunales Administrativos Regionales
I.- CONTROL CONSTITUCIONAL EJERCIDO POR LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
(Corte Constitucional y Jueces individuales y colegiados de la República)
1. CONTROL CONSTITUCIONAL POR EXCEPCION
FUNDAMENTO NOMINATIVO: INAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS VIOLATORIAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE. Control de constitucionalidad ex officio de normas jurídicas (Leyes, Decretos-leyes y actos administrativos nacionales, departamentales, distritales y municipales), por parte de jueces de la República o funcionarios del Estado con jurisdicción y competencia, para inaplicarlas
en casos concretos y con efectos jurídicos “Inter alios”. El control se ejerce jurisdiccional como extrajurisdiccionalmente por servidores del Estado con jurisdicción y competencia.
FUNDAMENTO NORMATIVO: Artículo 4º , constitucional. Ley 153 de 1887, artículo 5º, Código Civil: Artículos 10 y 18; Código Penal artículo 18; Código Laboral: Artículos 2 y 20.
1. Sentencia de constitucionalidad C-434-92, Junio 25, Corte Constitucional:
Inaplicación de normas jurídicas que vulneran las normas jurídicas superiores o supremas.
2. Sentencia C-531-93, Noviembre 11, Corte Constitucional: Explicación del
conflicto de normas jurídicas, la solución en la pirámide normativa vigente colombiana y efectos de la inaplicación concreta de las mismas.
3. Sentencia de Abril 1 de 1997, Consejo de Estado, Sala Plena: El Control de
constitucionalidad por excepción también procede en relación con los actos administrativos subjetivos o de contenido particular
4. Sentencia de Tutela T-067-98, Marzo 5, Corte Constitucional: El Juez en
un proceso de tutela, de oficio o a instancia de parte puede proceder a inaplicar en la situación concreta la ley que manifiestamente quebrante el Estatuto Superior.
5. Sentencia C-281-94, Junio 16: Demanda de inconstitucionalidad de normas
que con carácter preconstitucional ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia inhibitoria por sentencia previa: cosa juzgada constitucional. Excepción de inconstitucionalidad.
2. CONTROL CONSTITUCIONAL A PRIORI, PREVIO O PREVENTIVO
2.1. DE ACTOS LEGISLATIVOS O ACTOS CONSTITUYENTES
2.1.1 CONTROL CONSTITUCIONAL PREVIO POR ACCION O A
2.1.1.1 De Actos Legislativos o Actos Constituyentes que reformen la
Control Constitucional previo de ámbito restringido por cuanto se limita a los “vicios de procedimiento en su formación”. Control de actos reformatorios de la Constitución a iniciativa del Gobierno Nacional o por el Pueblo, mediante actos legislativos del Congreso de la República o mediante actos constituyentes de la Asamblea Nacional Constituyente o por referendo ( o referéndum) del Pueblo, correspondientemente. El control se ejerce por la Corte Constitucional.
FUNDAMENTO NORMATIVO: Artículos 374 a 379 y 241-1, constitucionales. Ley 134 de 1994, Mayo 31, D.R. 825 de 2000
1. Sentencia de Constitucionalidad C-180-94, Abril 14, Corte
Constitucional: Sobre la exequibilidad de normas relativas a la Ley 134 de 1994
2. Sentencia C-487-2002, Junio 26, Corte Constitucional: Características
del control constitucional de Actos legislativos. La Corte analiza los cargos planteados en la demanda. Reitera la Sentencia C-543 de 1998 y explica el alcance de la C-387-97.
2.1.2. CONTROL CONSTITUCIONAL PREVIO EX OFFICIO O AUTOMATICO
2.1.2.1. Sobre la Constitucionalidad de las convocatorias a referendo o a
constitución de una Asamblea Nacional constituyente para reformar la Constitución
Control Constitucional previo de ámbito restringido, por limitarse “sólo a vicios de procedimiento en su formación”. Con anterioridad al pronunciamiento popular, la Corte Constitucional se pronunciará sobre la constitucionalidad de la convocatoria a referendo o a Asamblea Nacional constituyente, sólo por vicios procedimentales o adjetivos.
FUNDAMENTO NORMATIVO: Artículo 241-2, constitucional. Ley 134 de 1994. D.R. 825 de 2000
1. Sentencia de Constitucionalidad C-551-2003, Julio 9:
Constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, Enero 21, por la cual se convoca a un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.
2. Sentencia de 27 de Julio de 2000 del Consejo de Estado, Sala
Contencioso-Administrativa: Trámite del referendo de iniciativa ciudadana. Competencia de la Corte Constitucional para ejercer el control de constitucionalidad.
2.2. DE PROYECTOS DE LEYES 2.2.1. CONTROL CONSTITUCIONAL PREVIO EX OFFICIO O AUTOMATICO Y/O A INSTANCIA DE PARTE 2.2.1.1. Control constitucional de oficio de los proyectos de Leyes Estatutarias Control Constitucional previo de ámbito amplio: por aspectos de forma y de fondo. El Control de las leyes estatutarias, las cuales se expiden por el Congreso sobre determinados temas constitucionales y por mayoría de los miembros del Congreso y dentro de una sola legislatura, previamente deben ser revisadas por la Corte Constitucional para determinar su exequibilidad con el ordenamiento jurídico vigente, cuando es apenas proyecto de ley. El Control de la Corte puede ser oficioso o a instancia de “cualquier ciudadano” que “podrá intervenir para defenderla o impugnarla” FUNDAMENTO NORMATIVO: Artículos 152,153 y 241-8, constitucionales. Ley 130 de 1994 (Partidos Políticos); Ley 131 de 1994 (Voto Programático); Ley 133 de 1994
(Libertad Religiosa); Ley 134 de 1994 (Mecanismos de participación ciudadana); Ley 137 de 1994 (Estados de Excepción); y, Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia).
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL: 1.Sentencia de Constitucionalidad C-013-93, Enero 21: Trámite especial de las leyes
estatutarias y control previo de los proyectos. Interpretación restrictiva de la llamada “reserva de ley estatutaria”
2.Sentencia C-011-94, Enero 21: Características especiales y trámite y control
constitucional especiales. La inexequibilidad de un proyecto de ley estatutaria puede ser total o parcial.
3.Sentencia C-179-2002, Marzo 12: Constitucionalidad de proyecto de ley estatutaria
reformatoria del voto programático: Leyes 131 y 134 de 1994.
2.2.1.2. Control constitucional de oficio de los proyectos de las demás Leyes, cuando han sido objetados por inconstitucionalidad por el Gobierno Nacional. Control Constitucional previo de ámbito amplio: por aspectos de forma y de fondo. El control de constitucionalidad sobre los proyectos de leyes (ordinarias, aprobatorias de tratados públicos y orgánicas), se realiza previamente por la Corte Constitucional, cuando el gobierno nacional en su examen de constitucionalidad antes de la sanción presidencial objeta por no hallarlos conforme al ordenamiento jurídico vigente. La Corte dentro de “los seis días siguientes decide sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo” FUNDAMENTO NORMATIVO: Artículos 164 a 167, Inciso 3º , constitucionales. Ley 5ª de 1992, artículos 197 a 203 FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL: 1.Sentencia de Constitucionalidad C-241-94, Mayo 19: Es competencia de las
Cámaras plenas reconsiderar un proyecto de ley, a diferencia de lo que ocurría en la Constitución de 1886, en las cuales se hacia por separado y en comisiones.
2.Sentencia C-36-98, Febrero 19: Trámite de las objeciones a los proyectos de ley, en
general y para los proyectos de leyes estatutarias en los términos de los artículos 167 y 241-8.
3.Sentencia C-1247-2001, Noviembre 28: Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No.
155/01 Senado – 035/00 Cámara "Por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones"
3. CONTROL CONSTITUCIONAL A POSTERIORI, REFORMATORIO O REPRESIVO 3.2.CONTROL CONSTITUCIONAL A POSTERIORI AMPLIO O PLENO 3.1.1. De constitucionalidad de los referendos sobre las leyes en forma oficiosa Control Constitucional de ámbito amplio: por aspectos de forma y de fondo. La Corte Constitucional decide sobre la constitucionalidad plena de los referendos sobre leyes, bien sea a iniciativa popular o por el Gobierno Nacional. FUNDAMENTO NORMATIVO: Artículo 241-3, constitucional. Ley 134 de 1994. R.D. 825 de 2000 FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL: 1.Sentencia de Constitucionalidad C-551-2003, Julio 9: Constitucionalidad de la Ley
796 de 2003, Enero 21, por la cual se convoca a un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional. Relación histórica.
3.1.2.Sobre la constitucionalidad de Leyes, a instancia de parte Control Constitucional de ámbito amplio: por aspectos de forma y de fondo. Todo ciudadano puede demandar la inconstitucionalidad de las leyes (ordinarias, aprobatorias de tratados públicos, orgánicas o estatutarias), “tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. La Corte Constitucional ejerce este control previa acción pública de inconstitucionalidad. FUNDAMENTO NORMATIVO: Artículo 241-4, constitucional. Ley 5ª de 1992. FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL: 1.Sentencia de Constitucionalidad C-431-2000, Abril 12, Corte Constitucional:
Trámite y características de la Constitucionalidad de leyes, en especial la que regulan materias ecológicas.
2.Sentencia C-672-2001, Junio 28: Constitucionalidad de la “Ley Anticurrupción” de 3.Sentencia C-256-98, Mayo 27: Tránsito constitucional: efectos de la cosa juzgada
constitucional. Las Asambleas Departamentales: El Monopolio rentístico de los alcoholes. El principio latino “locus regit actium y tempus regit actium”: lo que estuvo válidamente expedido, conforme a la normatividad superior vigente al tiempo de emisión, no puede devenir inconstitucional frente al nuevo texto constitucional.
3.2.3. Sobre la constitucionalidad de “Decretos-Leyes”, dictados por el Gobierno Nacional, a instancia de parte Control Constitucional de ámbito amplio: por aspectos de forma y de fondo. Todo ciudadano puede demandar la inconstitucionalidad de las “Decretos-Leyes”, dictados por el Gobierno Nacional, “por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación”. El Presidente de la República se le faculta hasta por seis meses de precisas facultades extraordinarias para expedir decretos con fuerza de ley. Estas facultades no se confieren para expedir “códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni” para “crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras”. El control constitucional lo ejerce la Corte Constitucional en forma plena. FUNDAMENTO NORMATIVO: Artículos 241-5, 150-10, constitucionales. Ley 5ª de 1994 FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL: 1.Sentencia de Constitucionalidad C-952-2000, Julio 26: Constitucionalidad del
Decreto 410 de 1971 y Decreto 960 de 1970. Funciones Notariales: Firmas de los invidentes en documentos públicos y privados.
2.Sentencia C-740-2000, Junio 22: Los efectos derogatorios derivados de la
Constitución son definitivos. Se declara exequible Inciso 1º , artículo 17 del Decreto-ley 100 de 1980 (Código Penal Colombiano). Se declara inexequible inciso 2º Extradición de colombianos.
3.2.4. Sobre la constitucionalidad de “Decretos-Legislativos”, dictados por el Gobierno Nacional, ex officio o automático y/o a iniciativa del Gobierno Nacional Control Constitucional de ámbito amplio: por aspectos de forma y de fondo. “El Gobierno enviará a la Corte Constitucional el día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades” y declaratoria de “estado de guerra exterior” o de “conmoción interior” o de emergencia “económica, social y ecológico del país”; “para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento”. El Control constitucional ejercido por la Corte al emitir sus fallos, éstos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Los Estados de excepción en derecho constitucional colombiano, son tres: a) Estado de Guerra Exterior; b) Estado de Conmoción Interior, y c) Estado de emergencia económica, social y ecológica. En estos estados de excepción el Gobierno Nacional (Presidente de la República y Ministros del Despacho) emiten “decretos legislativos”, pues el Gobierno se convierte en legislador extraordinario.
FUNDAMENTO NORMATIVO: Artículos 212 a 215, 241-7, 242, 243, constitucionales. Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos humanos,”Pacto de San José”. Ley 137 de 1994,Junio 2. Estatutaria de Estados de Excepción. FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL: 1.Sentencia de Constitucionalidad C-466-95, Octubre 18: La Declaratoria y
utilización de los estados de excepción debe ceñirse rigurosamente a la Constitución. La Interpretación del estado de conmoción interior no es discrecional. La Conmoción interior no se decreta por “violencia crónica” en la que se encuentre el país, sino por razones excepcionales previstas en la Constitución
2.Sentencia C-004-92, Mayo 7: La Corte debe revisar aspectos formales y materiales
de la declaratoria del Estado de conmoción interior. Los estados de excepción tienen una regulación constitucional. Los estados de “emergencia económica y social” deben tener presupuestos objetivos en su declaración, la “ausencia determina la inexequibilidad del acto y la responsabilidad del Presidente y sus ministros”.
3.Sentencia C-156-99, Marzo 10: En la declaratoria de estados de excepción debe
existir respeto por las reglas del derecho internacional humanitario, pues éstas se constituyen en un mecanismo de protección de la persona humana, sea o no partícipe ésta del conflicto armado.
4.Sentencia C-447-92, Julio 9: Los Servicios públicos esenciales (como la energía
eléctrica) y el estado de emergencia económica y social. Los hechos sobrevivinientes diferentes a los previstos en la declaratoria de estado de excepción.
5.Sentencia C-122-99, Marzo 1º : Declaratoria del estado de emergencia económica y
social en Colombia. Efectos jurídicos constitucionales y legales.
4. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JUDICIALES RELATIVAS A
DERECHOS HUMANOS, CONSTITUCIONALES O FUNDAMENTALES
4.1. Control Constitucionales de Providencias Judiciales relacionadas con la acción de tutela sobre derechos constitucionales, a instancia de parte y/o ex officio
FUNDAMENTO NOMINATIVO: Control constitucional, a posteriori de providencias judiciales sobre derechos constitucionales, de ámbito amplio: aspectos de forma y de fondo. Se puede revisar “las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. El control constitucional lo realiza la Corte Constitucional y sus fallos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. FUNDAMENTO NORMATIVO: Artículos 241-9 y 86 constitucionales. Ley 76 de 1972, artículos 25 a 30. Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992, reglamentarios de la acción de tutela. FUNDAMENTO DOCTRINAL: Riascos Gómez, Libardo O. LA CONSTITUCION LEIDA EN FAMILIA PARA TODOS. Publicado en CD y Web: www.libardo.50megs.com/derechopúblico FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL: 1.Sentencia de Tutela T-057-97, Febrero 7: Procedencia de la tutela contra 2.Sentencia T-162-97, Marzo 20: Ratifica la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales cuando aquellas se han dictado incurriendo en “vías de hecho”
3.Sentencia T-162-98, Abril 30: Tutela contra sentencias. Doctrina sobre las vías de
hecho en la jurisprudencia constitucional colombiana.
4.Sentencia C-543-92, Octubre 1: La acción de tutela y el principio de la cosa juzgada 5.Sentencia T-079-01, Enero 29. Derechos fundamentales de la persona jurídica
(Resguardos indígenas). Defensa de los derechos fundamentales por tutela. Doctrina sobre la acción de cumplimiento. Derecho de petición: núcleo esencial.
6.Sentencia C-662-2000, Junio 8 Prueba de los Datos personales informatizados: El
reconocimiento jurídico de la validez plena y del valor probatorio de los mensajes de datos. Temas: El Comercio Electrónico. La firma digital. Las entidades de certificación y la emisión de certificados sobre la autenticidad de los mensajes de datos y las firmas digitales. La actividad de las entidades de certificación y la función notarial.
7.Sentencia C-179-94, Abril 13. Conceptos de: Estado de excepción, de Orden público
y de Estado de derecho. El derecho internacional humanitario “Ius Cogens”. Revisión del proyecto de Ley Estatutaria de los Estados de Excepción en Colombia.
8.Sentencia T-025-2003, Enero 23: Acción de tutela contra decisiones judiciales por
“vías de hecho”. La Corte tutela los derechos fundamentales del debido proceso y defensa.
II.- CONTROL CONSTITUCIONAL EJERCIDO POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA (Concejo de Estado y Tribunales Administrativos Seccionales)
1. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O LEGALIDAD DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: CONTROL DESCONCENTRADO O DIFUSO
1.1. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A POSTERIORI, REFORMATORIO O
1.1.1. Control de constitucionalidad y/o legalidad de Actos Administrativos Nacionales,
ejercido por el Consejo de Estado Colombiano
FUNDAMENTO NOMINATIVO: Control constitucional desconcentrado, a instancia de
parte o por acción pública de nulidad en el ámbito nacional. Todo persona puede demandar mediante acción contencioso-administrativa de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, o de acción contractual cuando se demanda actos administrativos previos, concomitantes o posterior a la contratación estatal, ante el Consejo de Estado proceso de nulidad de los actos administrativos (Decretos gubernamentales, Resoluciones, Directivas Presidenciales, Circulares, órdenes, etc.) de ámbito nacional del Presidente, Vicepresidente, Ministros del Despacho, Superintendentes, Directores de Departamentos administrativos, Directores de Entidades Descentralizadas nacionales, o funcionarios nacionales que no perteneciendo a ninguna de las tres ramas del poder público ejercen “funciones administrativas” (v.gr. Procuraduría, Contraloría, autoridades electorales nacionales e incluso personas privadas con dichas funciones. P.e. Cámaras de Comercio, Federación de cafeteros, etc.). Procesos contencioso-administrativos que pueden ser de única o de primera instancia y su fallos hacen tránsito a cosa juzgada erga omnes.
La jurisdicción contenciosa-administrativa es rogada o a instancia de parte y aunque hace
parte de la “Jurisdicción Ordinaria” en Colombia, es especial porque conoce las controversias jurídicas entre el Estado y los particulares en el ámbito nacional, departamental, distrital y municipal. La cabeza visible de la jurisdicción es el Consejo de
Estado y hacen parte de esta jurisdicción en el ámbito regional y local, los Tribunales Administrativos y los “jueces administrativos”, creados por la ley, pero aún no entran en funcionamiento desde 1996. Por su parte, la “Jurisdicción Constitucional” conoce de las controversias jurídicas entre particulares y entre éstos y el Estado, con ocasión o a instancia de la salvaguarda, defensa y protección de la Constitución, los derechos constitucionales o fundamentales, bien sea a través de acciones constitucionales de inconstitucionalidad de leyes, decretos-leyes, decretos legislativos, actos constituyentes (actos legislativos o actos constituyentes del pueblo o de la Asamblea Nacional Constituyente) o de acciones de tutela, cumplimiento, reparación directa, repetición y populares o de grupo. La cabeza visible de la Jurisdicción Constitucional es la Corte Constitucional y hacen parte de ella todos los Jueces individuales y colegiados de la República y algunas instituciones pertenecientes a la rama judicial como el “Consejo Superior y Seccional de la Judicatura” en sus salas jurisdiccionales disciplinarias.
FUNDAMENTO NORMATIVO: Artículos 237-2 y 238, constitucionales. Ley 270 de
1996, art. 35; Código Contencioso Administrativo, C.C.A., artículos 84,85 y 87, 128-1. Ley 446 de 1998, artículo 38.
FUNDAMENTO DOCTRINAL: Riascos Gómez, Libardo O. EL ACTO Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL DERECHO COLOMBIANO. Ed. La Castellana, Pasto, 2001. (Pulse aquí)
1. Sentencia del Consejo de Estado de Noviembre 27 de 1992: Efectos de los fallos de
nulidad, según el artículo 175 del C.C.A.: cosa juzgada erga omnes, pero en relación con la causa petendi juzgada.
2. Sentencia de Tutela T-142-95, Marzo 30: Acto Administrativo: Eficacia y Existencia.
Fuerza Ejecutoria del Acto. Suspensión provisional de los actos.
3. Sentencia T-336-97, Julio 15 Acto Administrativo: Revocatoria Unilateral de Actos
Subjetivos. Tutela transitoria para pago de mesadas pensionales.
4. Sentencia de Constitucionalidad C-115-98, Marzo 25: Acciones de Nulidad, Nulidad y
Restablecimiento contra actos administrativos y acción de reparación directa. Término de caducidad de las acciones. Constitucionalidad del artículo 136 C.C.A.
5. Sentencia C-1641-2000, Noviembre 29: Diferencia entre acto administrativo y acto
jurisdiccional. Inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley 446 de 1998, y los artículos 51 y 52 de la Ley 510 de 1999. Temas: Funciones judiciales de las superintendencias, independencia de la justicia y debido proceso. Los requisitos de imparcialidad e independencia de los servidores administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales.
1.1.2. Control de Constitucionalidad y/o legalidad de los Actos Administrativos Departamentales, Distritales y Municipales, ejercido por los Tribunales Administrativos Regionales FUNDAMENTO NOMINATIVO:Control constitucional desconcentrado, a instancia de parte o por acción pública de nulidad en el ámbito regional y local. Toda persona puede demandar mediante acción contencioso-administrativa de nulidad, de nulidad y
restablecimiento del derecho, o de acción contractual cuando se demanda actos administrativos previos, concomitantes o posterior a la contratación estatal, ante los Tribunales Administrativos Seccionales, proceso de nulidad de los actos administrativos (Decretos gubernamentales, Resoluciones, Circulares, órdenes, Acuerdos Municipales, Ordenanzas Departamentales, etc.) de ámbito departamental, distrital y municipal de Alcaldes, Gobernadores, Concejos Municipales, Asambleas Departamentales, Directores de Entidades Descentralizadas regionales y locales, o funcionarios departamentales, distritales y municipales que no perteneciendo a ninguna de las tres ramas del poder público ejercen “funciones administrativas” (v.gr. Procuraduría Regional, Contralorías, autoridades electorales regionales y locales, etc, e incluso personas privadas con “función pública”).
La Jurisdicción contencioso-administrativa regional y local la componen los Tribunales Administrativos Seccionales y los “jueces administrativos”, que creados aún no funcionan. Los procesos son de única y primera instancia, según las reglas de competencia previstas en la ley (C.C.A.). El control de constitucionalidad y/o legalidad que ejerce esta jurisdicción es rogada o a instancia de parte (“control de acción”), pero también estas autoridades jurisdiccionales pueden ejercitar el control constitucional por excepción, cuando encuentren que una norma jurídica vulnera o desconoce derechos contenidos en normas jurídicas superiores o transgrede el ordenamiento jurídico vigente. Estas autoridades están facultadas para inaplicar una norma jurídica en casos concretos y con efectos jurídicos “Inter Alios”, a diferencia de los fallos de jurisdicción por acción que tienen efectos jurídicos “erga omnes” y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
FUNDAMENTO NORMATIVO: Artículos 238, constitucionales. Ley 270 de 1996; Código Contencioso Administrativo, C.C.A., artículos 84,85 y 87, 129, 130 y 131. Ley 446 de 1998.
FUNDAMENTO DOCTRINAL: Riascos Gómez, Libardo O. EL ACTO Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL DERECHO COLOMBIANO. Ed. La Castellana, Pasto, 2001. (Pulse aquí)
1. Sentencia de Constitucionalidad C-082-96. Febrero 29. El Consejo Municipal: Régimen de inhabilidades e incompatibilidades extensible a los “delegados”.
2. Sentencia de tutela T-394-97, Agosto 19. El Alcalde: manejo del orden publico en el
3. Sentencia C-473.97. Septiembre 25: Los Concejales Municipales: Pérdida de su
4. Sentencia C-319-2002, Mayo 2: Control de constitucionalidad y legalidad de los actos
administrativos de particulares. Agotamiento previo de la vía gubernativa.
5. CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de Junio 8 de 2000: Control de constitucionalidad
y legalidad de los actos administrativos contractuales por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
6. CONSEJO DE ESTADO, Auto de Agosto 31 de 2001: Suspensión provisional de
actos administrativos consumados del distrito capital de Bogotá.
7. CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de Agosto 31 de 2000: Suspensión cautelar de
actos administrativos contractuales en una controversia entre una aseguradora y de una entidad asociativa local.
8. CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 28 de Octubre de 1999: Control de
constitucionalidad y legalidad del llamado “ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO”, que contiene decisiones con efectos particulares y generales. Efectos jurídicos de los Actos administrativos condición y acciones contenciosas procedentes
1.2. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A PRIORI, PREVIO O PREVENTIVO
1.2.1. Control de Constitucionalidad y/o legalidad de los proyectos de Actos Administrativos Departamentales, Distritales y Municipales, ejercido por los Tribunales Administrativos Regionales FUNDAMENTO NOMINATIVO: Control de constitucionalidad y/o legalidad de proyectos de actos administrativos regionales y locales, a instancia de los Alcaldes y Gobernadores, cuando estos proyectos son objetados por inconstitucionalidad y/o ilegalidad. Este control de constitucionalidad y/o legalidad se presenta la siguientes variantes: a) A instancia del Gobernador (y como rezago cuestionado en el derecho interno, porque hoy, tanto el departamento como el municipio son entidades de derecho público autónomos e independiente jerárquica como de control de tutela de actos y personas, según la Constitución de 1991), revisa jurídicamente los actos administrativos de los Alcaldes y Concejos municipales (Decretos, Resoluciones o Acuerdos) y si los encuentra que no están conformes con el ordenamiento jurídico vigente dentro del concepto piramidal kelseniano normativo de respetabilidad de la norma jurídica superior, así lo hará conocer de estas autoridades administrativas locales, las cuales sino corrigen esta conformidad jurídica, se ven expuestos ante la objeción por inconstitucionalidad y/o ilegalidad de sus actos administrativos. Dicha objeción jurídica se formaliza en una demanda contencioso- administrativa en acción de exequibilidad ante el Tribunal Administrativo Seccional correspondiente, y en un proceso judicial breve, éste Tribunal declarará mediante sentencia la exequibilidad o inexequibilidad total o parcial del proyecto de acuerdo municipal. Si es total la inexequibilidad el acto administrativo se archiva. Si es total la exequibilidad o conformidad al derecho, por su puesto al regresar a las entidades administrativas locales, se convertirá en norma jurídica. Si es parcial la inexequibilidad, Concejo municipal y/o Alcaldía repondrá y ajustará a derecho lo restante del acto impugnado y volverá a la revisión jurídica inicial.
Este control jurídico constitucional y legal, cada día va perdiendo importancia, quizá por la nula o escasa gestión que realiza el Gobernador sobre los actos de Alcaldes y Concejos, al punto que esta revisión jurídica se ha convertido en un aspecto meramente formalista y selectivo, según el impacto social, político o económico del acto a revisar. Sin embargo, creemos que por “costumbre praeter legem” que sí es fuente del derecho administrativo, el Gobernador ha entendido que la Constitución de 1991 y la Ley 136 de 1994 y Ley 617 de 2000, constitutivos del Código de Régimen Municipal, al instituir como regla general la “autonomía territorial” (artículos 286 a 288, constitucionales), los municipios y sus autoridades (Alcaldes y Concejos) gozan de autonomía no solo territorial, sino administrativa, política y sobre todo jurídica para emitir sus actos administrativos o normativos sometidos sólo al control administrativo, político y jurisdiccional de las autoridades competentes municipales y judiciales y no a un control jerárquico y de tutela de los gobernadores departamentales. Por ello, el control jurídico constitucional y legal del Gobernador es casi inocuo, y en otras oportunidades, un control doble o paralelo al ejercido por el propio Alcalde sobre los actos de los concejos municipales, como veremos más adelante. b) A instancia del Gobernador, y dentro del proceso de creación de las Ordenanzas departamentales (actos administrativos generales o “disposiciones normativas” en el
derecho español) existe la etapa de sanción y/u objeción, luego de la iniciativa y debates correspondientes (tres en días diferentes), en la cual sí encuentra en la revisión jurídica respectiva que el proyecto de Ordenanza departamental adelantado en la Asamblea Departamental no se halla conforme al ordenamiento jurídico vigente o la norma jurídica superior (La Constitución), formalizará la objeción constitucional y/o legal a través de una demanda judicial en acción contencioso-administrativa de exequibilidad ante el Tribunal Administrativo Seccional Correspondiente. El Tribunal mediante sentencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional, si encuentra probada la objeción declarará la inexequibilidad del proyecto de Ordenanza y en consecuencia al regresar a la Asamblea tendrá que archivarse definitivamente; de lo contrario, regirá a partir de la publicación que realice el Gobernador del proyecto de ordenanza declarado exequible.
Este control jurídico realizado por el Gobernador sobre los actos administrativos de la Asamblea Departamental, a diferencia del control de los actos del Alcalde y Concejos Municipales, es un auténtico control normativo que se convierte en jurisdiccional cuando se formaliza mediante demanda ante el Tribunal Administrativo respectivo.
c) A instancia del Alcalde Municipal y/o Alcalde Distrital, y dentro del proceso de creación de los Acuerdos Municipales (iniciativa, debates, sanción y/u objeción, publicación y vigencia), aquellos pueden dentro de la etapa de sanción y/u objeción, revisar jurídicamente el proyecto de acto administrativo municipal y si encuentran que no se halla conforme al ordenamiento jurídico vigente o la norma superior, formalizarán una demanda contencioso- administrativa en acción de exequibilidad ante el Tribunal Administrativo Seccional correspondiente, para que éste luego de un breve proceso judicial emita una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada constitucional, declarando la exequibilidad o inexequibilidad del proyecto del acto impugnado, con efectos erga omnes. Si se declara la inexequibilidad se archiva definitivamente, de lo contrario si se declara la exequibilidad y luego de la sanción e inserción en el órgano de publicación de los actos normativos municipales (Gaceta Oficial o Diario Oficial) por parte del Alcalde, el proyecto de Acuerdo Municipal se convertirá en acto administrativo con efectos jurídicos ex nunc. FUNDAMENTO NORMATIVO: Artículos 305-9, -10, 315-6, 323, 238 constitucionales. D.R. 1222 de 1986, artículos 119 a 121; Ley 136 de 1994, artículos 80 y 91 Código Contencioso-Administrativo C.C.A, artículos 84 y 129 a 131
FUNDAMENTO DOCTRINAL: Riascos Gómez, Libardo O. EL ACTO Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL DERECHO COLOMBIANO. Ed. La Castellana, Pasto, 2001. (Pulse aquí)
1. CONSEJO DE ESTADO, Sentencia, 10 de Noviembre de 2000: Actos administrativos generales (Acuerdo Municipal), Actos administrativos subjetivos o particulares (Decretos y Resoluciones). El Alcalde no puede suspender los actos generales, por ser competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 238,constitucional). El puede objetar por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad los acuerdos municipales en la etapa de sanción y/u objeción, pero no suspenderlos
PROHIBITED LIST INTERNATIONAL STANDARD The official text of the Prohibited List shall be maintained by WADA and shall be published in English and French. In the event of any conflict between the English and French versions, the English version shall prevail. This List shall come into effect on 1 January 2011 IDSF Anti-Doping Code 2011 THE 2011 PROHIBITED LIST W
September 2011 A mile long journey begins with a single step. Chinese Proverb Dear Parents, The s chool year has already begun; and we’re proud to announce that we’ve started our journey off on the right foot! The children have settled into their routines. We look forward to an amazing school year filled with magical discoveries. We enthusiastically welcome back al