Microsoft word - reglamento a la ley no. 312 de derechos de autor y conexos.docx

Decreto No. 22-2000
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
El Presidente de la República de Nicaragua. En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política. HA DICTADO
REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHOS DE
AUTOR Y CONEXOS1

ARTO. 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley
de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Ley No.312, publicada en Las Gacetas Número
166 y 167 del 31 de Agosto y 1 de Septiembre de 1999 respectivamente, la que en adelante se
denominará la ley.
ARTO. 2.- Derechos de Autor. El goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley de
Derechos de Autor y Derechos Conexos no están subordinados al cumplimiento de ninguna
formalidad y, en consecuencia, el registro y depósito del Derecho de Autor y Derechos
Conexos es meramente facultativo y declarativo, no constitutivo de derechos. Las obras no
registradas, ni publicadas quedan protegidas desde su creación.
ARTO. 3.- Eficacia de la Inscripción. Las inscripciones efectuadas en la oficina surtirán
eficacia desde la fecha de presentación de la solicitud. Tal fecha deberá constar en la
inscripción. Los datos consignados en la Oficina se presumirán ciertos, mientras no se pruebe
lo contrario.
ARTO. 4.- Enmiendas. El Jefe de la Oficina, de oficio o a solicitud de parte, podrá enmendar
los simples errores mecanográficos o numéricos cometidos al efectuar la inscripción.
ARTO. 5.- Excensión de Responsabilidad. El propietario del soporte material de una obra
literaria y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la
obra o de su soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o por defecto de su
uso habitual.
ARTO. 6.- Convenio. La preservación, restauración o conservación de obras literarias y
artísticas podrá realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material
o del ejemplar único, según el caso.
ARTO. 7.- Beneficios. Al autor corresponde el derecho de percibir beneficios económicos
provenientes de la utilización de la obra por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo
establece el Arto.23 de la Ley. Igualmente se le reconocen derechos morales los que son
irrenunciables e inalienables.
ARTO. 8.- Integridad de la Obra. Finalizado el período de duración del derecho de autor
conforme a la Ley, el Estado, a través del Registro de la Propiedad Intelectual, y las demás
instituciones públicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumirán la
salvaguarda de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.
ARTO. 9.- Naturaleza Enunciativa. Las disposiciones establecidas en la Ley, en relación a la
protección de la obra, en sus Artos.13, 14 y 15 son de carácter meramente enunciativas, así
como las modalidades de explotación indicadas en la sección segunda capítulo IV, título I de la
misma.

ARTO. 10.- Interpretación Restrictiva. Los límites al derecho patrimonial a que se alude en la
sección II, Capítulo V de la Ley, por su excepcionalidad, son de interpretación restrictiva.
ARTO. 11.- Invulnerabilidad de los Derechos de Autor. De conformidad con lo establecido
en la Ley en el Título II, Derechos Conexos, la protección reconocida a los artistas intérpretes o
ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no podrá
vulnerar de modo alguno la protección otorgada a los autores y demás titulares de derechos
sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, según los casos.
En caso de conflicto entre titulares de derechos de autor y titulares de derechos conexos, se
adoptará siempre la solución que más favorezca al titular del derecho de autor.
ARTO. 12.- Cesión de Derechos Patrimoniales y Límites. Salvo pacto en contrario, los
efectos de la cesión de derechos patrimoniales, conforme el Arto.46 de la Ley, se limitan a los
modos de explotación previstos específicamente en el contrato y al plazo y ámbito territorial
pactados.
De no indicarse explícitamente y de modo concreto la modalidad de utilización objeto de la
cesión, ésta quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y
sea indispensable para cumplir la modalidad del mismo.
ARTO. 13.- Efectos de la Cesión. Los efectos de un contrato de cesión de derechos
patrimoniales, por aplicación de los Artos.46 y 47 de la Ley, no alcanzan las modalidades de
utilización inexistentes o desconocidas en la época de la transferencia, ni pueden comprometer
al autor a no crear alguna obra en el futuro.
ARTO. 14.- Participación o Remuneración. En los actos, convenios y contratos por los que
se transmitan derechos patrimoniales de autor se deberá hacer constar en forma clara y
precisa la participación proporcional que corresponderá al autor o la remuneración fija y
determinada, según el caso. Este derecho es irrenunciable. La misma regla regirá para todas
las transmisiones de derechos posteriores celebradas sobre la misma obra.
ARTO. 15.- Inscripción de Cesión. Los actos, convenios y contratos por los cuales se
transmitan derechos patrimoniales, deberán inscribirse en la Oficina Nacional de Derechos de
Autor y Derechos Conexos.
ARTO. 16.- Contenido del Derecho Patrimonial. A los efectos del Arto.23 de la Ley, el
derecho patrimonial comprende especialmente, el de modificación, comunicación pública,
reproducción y distribución. Cada uno de ellos, así como sus respectivas modalidades, son
independientes entre sí.
ARTO. 17.- Exclusividad. Conforme los Artos.22 y 23 de la Ley, el autor tiene el derecho
exclusivo de realizar o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras
transformaciones de su obra.
ARTO. 18.- Actos de Comunicación Pública. De conformidad al Arto.23 de la Ley, son actos
de comunicación pública, especialmente los siguientes:
1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las
obras dramáticas, dramáticos-musicales, literarias y artísticas de cualquier forma o procedimiento. 2. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales: la emisión de una obra por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. 3. La transmisión de cualquier obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento 4. La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los numerales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen de la obra radiodifundida o televisada. 5. La captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o televisión. 6. La presentación y exposición públicas de obras de arte o de sus reproducciones. 7. El acceso público a bases de datos informáticos por medio de telecomunicación, cuando éstas se incorporan o constituyen obras protegidas. 8. La difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las
ARTO. 19.- Reproducción. En base a lo establecido en el Arto.23, numeral 1) de la Ley, la
reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación material de la obra por cualquier forma
o procedimiento o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio impreso,
fonográfico, gráfico, plástico, electrónico u otro similar.
ARTO. 20.- Divulgación. De conformidad con el Arto.23, numerales 3) y 4) de la Ley, también
se considera como divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, la
traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones.
ARTO. 21.- Distribución. La distribución comprende el derecho del autor de autorizar o no la
puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra, por medio de la venta u otra
forma de transmisión de la propiedad, alquiler o cualquier modalidad de uso a título oneroso.
ARTO. 22.- Arrendamiento. En cuanto al derecho de alquiler, los autores de programas
informáticos, obras cinematográficas y obras incorporadas en fonogramas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus
obras.
ARTO. 23.- Edición Agotada. Para dar cumplimiento al Arto.60, numeral 4) de la Ley, se
presumirá que el editor carece de ejemplares de una obra para atender la demanda del público,
cuando durante un lapso de seis meses no haya puesto a disposición de las librerías tales
ejemplares.
ARTO. 24.- Traducciones. Cuando la traducción se haga a su vez sobre otra, el traductor
deberá mencionar el nombre del autor y el idioma de la obra original, así como el nombre del
primer traductor y el idioma en que se base.
ARTO. 25.- Descuento. Conforme el Arto.64 de la Ley, el autor podrá adquirir la edición con un
descuento del 50% sobre el precio del saldo.
ARTO. 26.- Otras Invulnerabilidades. Las interpretaciones y ejecuciones, fonogramas,
videogramas, libros y emisiones, están protegidas en los términos previstos por la Ley,
independientemente de que se incorporen o no obras literarias o artísticas.
ARTO. 27.- Derechos Agotados. El agotamiento del derecho a que se refieren los Artos.86 y
87 de la Ley, se circunscribirá únicamente a las modalidades de explotación expresamente
autorizadas por el artista o ejecutante.
ARTO. 28.- Participación. Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes una
participación en las cantidades que se generen por la ejecución pública de sus interpretaciones
y ejecuciones fijadas en fonogramas. Lo anterior se hará constar en los contratos
correspondientes.
ARTO. 29.- Sociedades. Los autores y los titulares de derechos conexos y sus
causahabientes podrán formar parte en una o varias sociedades de gestión, de acuerdo con la
diversidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que ostentan. Las sociedades no
podrán restringir la libre contratación de sus socios.
ARTO. 30.- Registro de la Sociedad. Para efectos de registro, deberá precisarse con claridad
su objeto o fines, de acuerdo a lo siguiente:
a. por rama o categoría de creación de obras;
b. por categoría de titulares de derechos conexos;
c. por modalidad de explotación, cuando concurran en su titularidad varias categorías de
creación de obras o de titulares de derechos conexos, y siempre que la naturaleza de los derechos encomendados a su gestión así lo justifique.
ARTO. 31.- Plazo del Registro. Presentada la solicitud, el Registro contará con cuarenta y
cinco días para analizar la documentación exhibida y verificar que sea conforme a las
disposiciones de la Ley y de este Reglamento.
Si en el estudio de los estatutos y demás documentos acompañados se advierte la omisión de
requisitos subsanables, el Registro prevendrá por escrito al solicitante para que en el plazo de
30 días subsane las omisiones.
ARTO. 32.- Distribución y Deducción. Atendiendo a lo establecido en los Artos.121 y 122 de
la Ley, se distribuirán las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con
la sola deducción del porcentaje necesario para cubrir los gastos administrativos, hasta por el
máximo permitido en los estatutos, que no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de lo
recaudado anualmente, y de una erogación adicional destinada exclusivamente a actividades o
servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, que en ningún caso debe ser
superior al diez por ciento (10%).
ARTO. 33.- Libros del Registro. El registro se llevará en libros, para cuyo efecto habrá en la
Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos los siguientes:
1) Control de las sociedades de gestión.
2) Obras literarias.
3) Obras artísticas y musicales.
4) Obras audiovisuales.
5) Programas de cómputo.
6) Fonogramas.
7) Interpretaciones o ejecuciones artísticas.
8) Contratos y demás actos conexos.
ARTO. 34.- Formatos y Calidad de las Solicitudes. Para efectos de inscripción de obras,
producciones artísticas, contratos y actos, se hará uso de los formatos de solicitud establecidos
por el Registro, en donde serán adquiridos. Las solicitudes no contendrán tachaduras o
enmendaduras, cada solicitud corresponderá a un sólo asunto.
ARTO. 35.- Caducidad. El Registro decretará de oficio la caducidad de los trámites y
solicitudes en las que el interesado no haya realizado gestión o trámite alguno, en un lapso de
tres meses.
ARTO. 36.- Depósito Legal. Para dar cumplimiento a lo establecido en el Arto.130 de la Ley,
se deberán depositar dos (2) ejemplares o reproducciones de las obras, productos o
producciones protegidos, los cuales constituirán el sustento probatorio del registro que de ellos
se efectúe.
En caso de obras inéditas y programas de cómputo, el depósito será de un solo ejemplar, el
cual se conservará en el registro.2
ARTO. 37.- Publicidad. Las inscripciones realizadas en el registro son de carácter público, y
en consecuencia pueden ser consultadas.
Tratándose de obras inéditas y de programas de cómputo solo se podrán realizar por sus
respectivos autores, por los titulares o derechohabientes que acrediten tal condición.
ARTO. 38.- Formularios. Para efectuar la inscripción en el registro el interesado deberá
presentar la solicitud pertinente mediante los formularios elaborados por la Oficina, en los
cuales se consignará la siguiente información:
1) El nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad ó comprobante de haberla solicitado,
así como la fecha de fallecimiento del autor o del titular de los derechos. Tratándose de obras seudónimas o anónimas, deberá indicarse el nombre del divulgador, conforme el Arto.7 de la Ley, hasta que se revele su identidad. 2) El título de la obra en su idioma original y de los anteriores si los hubiese tenido y cuando corresponda, de su traducción al español. 3) Indicar si la obra es inédita o ha sido publicada, si es originaria o derivada, si es individual, en colaboración o colectiva, así como cualquier otra información que facilite su identificación. 4) El país de origen de la obra, si se trata de una obra extranjera. 5) Año de creación o realización y de ser el caso, de su primera publicación. 6) Nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad ó comprobante de haberla solicitado, y de ser el caso razón o denominación social del solicitante, si éste actúa en nombre del titular de los derechos o en virtud de un contrato de cesión, así como la prueba de la representación o de la transferencia de derechos, según corresponda. 7) Cuando se trate de un titular de derechos patrimoniales diferente del autor deberá mencionarse su nombre, razón o denominación social, según el caso, acompañado del documento mediante el cual adquirió tales derechos.
8) Lugar para notificaciones.
9) Petición del solicitante redactada en término claros y precisos.
10) Acompañar el comprobante de pago de derechos.
ARTO. 39.- Información Adicional. En el caso que la solicitud de inscripción sea relativa a
una obra literaria, además de la información general solicitada en el artículo anterior, se
requiere lo siguiente:
1) Nombre, razón o denominación social del editor y del impresor, así como su dirección.
2) Número de edición y tiraje.
3) Tamaño, número de páginas, edición rústica o de lujo y demás características que faciliten

ARTO. 40.- Obra Musical. Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, deberá
mencionarse también, además de lo señalado en el Arto.38 del presente Decreto, el género y
ritmo, si ha sido grabada con fines de distribución comercial, los datos relativos al año y al
productor fonográfico de, por lo menos una de esas fijaciones sonoras.
Si el propósito del solicitante es la inscripción de la letra por sí sola sin aportar la partitura, se
tramitará la solicitud de registro en el formulario de inscripción de obras literarias.

ARTO. 41.- Obra Audiovisual y Radiofónica. En el caso de obras audiovisuales y
radiofónicas, deberá también indicarse, además de los datos requeridos en el Arto.38 del
presente Reglamento, lo siguiente:
1) El nombre y demás datos de los coautores, de acuerdo con el Arto.9 de la Ley, o de aquellos
que se indiquen en el contrato de producción de la obra. 2) El nombre, razón o denominación social y demás datos relativos al productor. 3) El nombre de los artistas principales y otros elementos que configuren la ficha técnica. 4) El país de origen si se trata de obra extranjera, año de la realización, género, clasificación, metraje, duración y, en su caso, de la primera publicación.
5) Una breve descripción del argumento.
ARTO. 42.- Artes Plásticas. Si se trata de obras de artes plásticas, tales como cuadros,
esculturas, pinturas, dibujos grabados, obras fotográficas y las producciones por procedimiento
análogo a la fotografía, además de lo establecido en el Arto.38 del presente Decreto los datos
descriptivos que faciliten su identificación, de tal manera que pueda diferenciarse de obras de
su mismo género, y de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o edificada, según
corresponda, el lugar de su ubicación o los datos atinentes a la publicación.
ARTO. 43.- Otras Obras. Para la inscripción de obras de arquitectura, ingeniería, mapas,
croquis y obras plásticas relativas a la geografía, ingeniería, topografía, arquitectura o a las
ciencias en general, deberá mencionarse, además de la información requerida en el Arto.38 de
este Reglamento, la clase de obra de que se trate y una descripción de las características
identificativas de la misma.
ARTO. 44.- Obras Dramáticas y Similares. Para la inscripción de las obras dramáticas,
dramático-musicales, coreográficos, u otras de similar naturaleza, además de la información
solicitada en el Arto.38 de este Decreto, la clase de obra de que se trata; su duración, una
breve referencia del argumento, de la música o de los movimientos, según el caso, y de estar
fijada en un soporte material con miras a su distribución con fines comerciales, los datos
relativos a la fijación y su ficha técnica.
ARTO. 45.- Programas de Cómputos. En la inscripción de un programa de cómputo se
indicará, además de lo señalado en el Arto.38 del presente Reglamento, lo siguiente:
1) El nombre, razón o denominación social y demás datos que identifiquen al productor.
2) La identificación de los autores, a menos que se trate de una obra anónima o colectiva.
3) Año de la creación o realización del programa, y en su caso, de la primera publicación y de
las sucesivas versiones autorizadas por el titular, con las indicaciones que permitan identificarlas. 4) Una breve descripción de las herramientas técnicas utilizadas para su creación, de las funciones y tareas del programa, el tipo de equipos donde puede operar y cualquier característica que permita diferenciarlo de otro del mismo género.
ARTO. 46.- Interpretaciones o Ejecuciones. En la inscripción de las interpretaciones o
ejecuciones artísticas, se indicará:
1) El nombre y demás datos que identifiquen a los intérpretes o ejecutantes, o de tratarse de
orquestas, grupos musicales o sociales, el nombre de la agrupación y la identificación del director. 2) Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos autores. 3) Año de realización de la interpretación o ejecución, y si ha sido fijada en un soporte sonoro o audiovisual, año y demás datos de la fijación o primera publicación, según corresponda.
ARTO. 47.- Producciones Fonográficas. Para la inscripción de producciones fonográficas se
exigirán las indicaciones siguientes:
1) Título del fonograma en su idioma original y si hubiere, de su traducción al español.
2) Nombre, razón o denominación social, y demás datos que identifiquen al producto
3) Año de fijación y, cuando corresponda, de su primera publicación. 4) Título de las obras fijadas en el fonograma y de sus respectivos autores. 5) Nombre de los principales artistas intérpretes o ejecutantes. 6) Indicación si el fonograma es inédito o publicado. 7) Nombre y demás datos de identificación del solicitante, y cuando no lo sea el productor, la
ARTO. 48.- Emisiones de Radiodifusión. Cuando se trate de emisiones de radiodifusión, se
indicarán:
1) Los datos completos de identificación del organismo de radiodifusión.
2) Obras, programas o producciones en la emisión.
3) Lugar y fecha de la transmisión, y de estar fijada en un soporte sonoro o audiovisual con
fines de distribución comercial, año de la primera publicación y los elementos que conforman su ficha técnica.
ARTO. 49.- Registro de Transferencias. Para el registro de actos y contratos que transfieran
total o parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos
de goce, o en los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos, se indicará,
de acuerdo con la naturaleza y características del contrato o acto que se inscribe, lo siguiente:
1) Partes intervinientes.
2) Naturaleza del acto o contrato.
3) Objeto.
4) Derechos o modalidades de explotación que conforman la transferencia, constitución de
derechos de goce o la partición, según el caso. 5) Indicación de si el contrato es oneroso o gratuito. 6) Determinación de la cuantía. 7) Plazo y duración del contrato. 8) Lugar y fecha de la firma. 9) Nombre y demás datos de identificación del solicitante de la inscripción. Cuando el contrato haya sido reconocido, autenticado ante notario. 10) Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar. 11) Si el acto o contrato se otorga en idioma extranjero, deberá acompañarse su
ARTO. 50.- Inscripción de Convenios. Para la inscripción de los convenios o contratos que
celebren las sociedades con sus similares extranjeras, se acreditará una copia auténtica del
respectivo documento. Si el contrato o convenio ha sido suscrito en el extranjero o idioma
distinto del español, deberá acompañarse una traducción legalizada del mismo.
ARTO. 51.- Otras Inscripciones. Para la inscripción de decisiones judiciales, arbitrales o
administrativas que impliquen declaración, constitución, aclaración, adjudicación, modificación,
limitación, gravamen, transmisión de derechos, medidas cautelares o cualquier otras
disposición o decisión que afecte una declaración o inscripción ante el registro, deberá
acompañarse el documento debidamente certificado, legalizado o traducido, según
corresponda, indicando la información siguiente:
1) Nombre y cargo de la autoridad que emitió la decisión.
2) Parte o partes intervinientes.
3) Clase de decisión.
4) Objeto y efectos del acto.
5) Lugar y fecha del pronunciamiento.
6) Nombre y demás datos que permitan la identificación del solicitante de la inscripción.
7) Cualquier otra información que el solicitante considere oportuna.
ARTO. 52.- Confidencialidad de los Programas de Cómputos. En el depósito de los
programas de cómputo, el registro mantendrá la confidencialidad de los mismos, sin embargo
podrá requerir a los autores o titulares la información necesaria que permita el acceso a la
secuencia de instrucciones del programa de informática contenida en el soporte magnético, en
los casos de arbitraje o por mandato judicial.
ARTO. 53.- Confiabilidad y Garantía de la Inscripción. Efectuada la inscripción, se dejará
constancia de ella por orden numérico y cronológico en cuerpos o soportes de información de
cualquier naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado y con adecuada garantía de
seguridad jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los
datos que deban constar en el Registro.
ARTO. 54.- Simbología. El autor, titular o cesionario de un derecho de explotación sobre una
obra o producción protegida por la Ley, podrá anteponer a su nombre el símbolo con
precisión del lugar y año de la divulgación de aquellas.
Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer al nombre
del productor o de su cesionario, el símbolo (P), indicando el año de la publicación.
Los símbolos y referencias mencionadas deberán hacerse constar en modo y colocación tales
que muestren claramente que los derechos de explotación están reservados.
ARTO. 55.- Derecho por Inscripción y Servicios. La inscripción y servicios estarán sujetos a
los siguientes derechos:

1.- Servicios de información $CA 10.00
2.- Registros de obras literarias $CA 40.00
3.- Registro de fonogramas $CA 70.00
4.- Registro de programas de cómputo $CA100.00
5.- Registro de contrato y actos
modificativos $CA 20.00
6.- Formato de solicitud $CA 2.00
7.- Registro de obra audiovisual o
radiofónica $CA 70.00
8.- Registro de Fotografías $CA 20.00
9.- Otras obras artísticas o científicas $CA 20.00
El monto determinado en Pesos Centroamericanos, se cancelará en moneda nacional
aplicando como factor la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fije a la fecha de la
cancelación, debiendo enterarse a través de boletas fiscales que ingresarán a la caja única del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Dichos montos serán reintegrados mensualmente al Registro de la Propiedad Intelectual para
utilizarse en la infraestructura, mobiliarios, equipos, útiles de oficina, capacitación y divulgación.
ARTO. 56.- Manual de Procedimientos. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a
través de la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos elaborará el manual
de procedimientos respectivos en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la
vigencia del presente Decreto.
ARTO. 57.- Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en
LA GACETA, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el tres de Marzo del año dos mil.- Arnoldo
Alemán Lacayo
, Presidente de la República de Nicaragua.- Norman Caldera Cardenal,
Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
1 Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.84 del 5 de Mayo del 2000. 2 Reformado por Arto.21, Ley 394 – Ley de Depósito Legal de la República de Nicaragua, publicada en la Gaceta D.O. No.136, del 18 de Julio de 2001.  

Source: http://observatorio.mific.gob.ni/Legislacion/Reglamento%20a%20la%20Ley%20No.%20312%20de%20Derechos%20de%20Autor%20y%20Conexos.pdf

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