LEY N° 5326 CÓRDOBA, 17 DE ENERO DE 1972 VISTO: LA AUTORIZACIÓN CONCEDIDA POR EL COMISARIO NACIONAL POR DECRETO Nº 717-71, ARTICULO 1º, PUNTO 1.1.1. Y LAS POLÍTICAS NACIONALES NROS. 3, 21,25,28 EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS QUE LE CONFIERE EL ARTICULO NOVENO DEL ESTATUTO DE LA REVOLUCION ARGENTINA, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY N° 5326 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1º- Por la presente ley, el Estado Provincial garantiza el funcionamiento de institutos de enseñanza, creados por la iniciativa privada, que aseguren la formación integral del educando, la promoción, la difusión y transmisión de la cultura y el patrimonio común de los valores fundamentales de la nacionalidad, concorde con la tradición histórica. Artículo 2º.- El Estado Provincial reconoce el derecho natural de los padres a elegir la educación para sus hijos y escoger con libertad los maestros o escuelas que la imparten; la facultad de las personas a crear institutos de enseñanza, y a estos, el derecho a la coparticipación económica en la educación; todo ello sin perjuicio del derecho del Estado a su regulación y control, al solo efecto de asegurar la conformidad de la enseñanza con los principios del bien común establecidos en la Constitución y las leyes . Artículo 3º.- Todos los institutos privados de enseñanza que funcionen conforme con la presente ley en el territorio de la Provincia, cualquiera sea la enseñanza que impartan y el modo de hacerla efectiva, quedan amparados por la misma y sujetos a sus prescripciones y a su reglamentación. TITULO II DE LOS ESTABLECIMIENTOS CAPITULO I DE LA ADSCRIPCION
Artículo 4º.- La adscripción es el medio por el cual el Estado Provincial garantiza los beneficios de la presente ley a los institutos de enseñanza creados por iniciativa privada. Artículo 5º.- Los institutos adscriptos se designarán con el nombre que adoptaron y el siguiente agregado “Instituto Adscripto a la Provincia”. No podrán designarse con nombres de personas de existencia visible, ni en idioma extranjero. Artículo 6º.- Los institutos adscriptos podrán impartir enseñanza pre-escolar, primaria, diferencial, media, especial y superior, de acuerdo con los planes de estudio oficiales o aprobados oficialmente. *Artículo 7º.- La solicitud de adscripción deberá reunir todos los requisitos y seguir el trámite que establezca la reglamentación. especialmente los siguientes:
a) Cumplimiento de las bases y objetivos que establecen las leyes que rigen la enseñanza en los establecimientos oficiales;
b) Desarrollo de los programas mínimos o sintéticos establecidos para cada materia, de modo que el conjunto de conocimientos impartidos en cada ciclo escolar no sea inferior al incluido para el mismo ciclo y tipo de establecimiento en los programas de las escuelas oficiales;
c) Adopción del plan de estudios vigente en los colegios oficiales del grado o rama de la enseñanza que se procure impartir sin perjuicio de lo dispuesto en el art c) Adopción del plan de estudios vigente en los colegios oficiales del grado o rama de la enseñanza que se procure impartir sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º;
d) Que su personal docente posea los títulos y requisitos mínimos reglamentarios exigidos para el ingreso a la docencia en los colegios oficiales;
e) Que su personal docente perciba remuneración no inferior a la establecida en cada caso para los docentes dependientes de la Provincia;
f) Que en el desarrollo de su actividad docente durante un período lectivo posterior a su solicitud de adscripción haya puesto de manifiesto eficiencia pedagógica y material didáctico adecuado y suficiente para el tipo de enseñanza que se desea impartir;
g) Que el número de alumnos por grado o curso, o en su defecto el número promedio de los distintos grados o cursos, no sea inferior al mínimo establecido por la reglamentación para las distintas zonas y tipos de enseñanza.
Artículo 8º.- Los institutos adscriptos podrán proponer planes y programas propios de estudio, los cuales serán autorizados con carácter experimental por la Dirección General y sujetos a aprobación definitiva por el Poder Ejecutivo. Artículo 9º.- La solicitud de adscripción será resuelta por Resolución de la Dirección General y sujeta a ratificación o rechazo del P.E., el que deberá dictar el decreto respectivo dentro del término de sesenta (60) días hábiles de haberle sido elevadas las actuaciones. Vencido dicho plazo sin que el P.E. haya dictado el Decreto, la Resolución de la Dirección General quedará firme y se tendrá por concedida la adscripción. Artículo 10º.- La adscripción faculta al Instituto para matricular, calificar, examinar, promover, otorgar pases, certificados, títulos y diplomas y aplicar el régimen disciplinario y de asistencia conforme con los Reglamentos que dicte la Dirección General, sin perjuicio de observar las normas vigentes en el orden oficial. Artículo 11º.- La adscripción constituye al Instituto en depositario de la documentación, la que por pertenecer al Estado integra el Archivo de Documentación Oficial. En caso de caducidad de la adscripción la documentación será entregada a la Dirección General. Artículo 12º.- El rechazo de la solicitud de adscripción no dará lugar a la convalidación de los estudios cursados sin perjuicio de recurrir conforme lo establezca la presente ley y su reglamentación. Artículo 13º.- La adscripción no podrá ser cedida a título oneroso o gratuito. La transmisión del Instituto a título singular o universal podrá ser autorizada por la Dirección General siempre que el nuevo propietario reúna los requisitos establecidos por esta ley y que dieran origen a la concesión de la adscripción. Artículo 14º.- La Resolución del Director General denegatoria de la adscripción dará lugar a los recursos de reconsideración, apelación y nulidad. CAPITULO II DE LA SUSPENSION DE LAS ACTIVIDADES Y DE LA SUSPENSION Y CADUCIDAD DE LA ADSCRIPCION.
Artículo 15º.- Los Institutos adscriptos podrán suspender total o parcialmente su funcionamiento, por un término no mayor de un año lectivo, siempre que medie causa justificada y previa autorización de la Dirección General. La suspensión deberá solicitarse con un mínimo de treinta (30) días antes de la iniciación del año escolar. Artículo 16º.- En caso de suspensión total el Instituto no percibirá del Estado ningún aporte, pero si la suspensión es parcial el aporte será disminuido en proporción a la parte suspendida. Artículo 17º.- La adscripción caducará en los siguientes casos:
a) Por renuncia expresa del Propietario;
b) Cuando el Propietario perdiere su buen concepto y solvencia;
c) Cuando el propietario hubiere cedido la adscripción;
d) Cuando el Instituto desarrolle actividades contrarias a los principios establecidos en la Constitución Nacional, Provincial o las leyes;
e) Por incumplimiento reiterado o doloso de las normas establecidas por la presente ley o su reglamentación;
f) Por la alteración del funcionamiento del Instituto imputable al propietario;
g) Por el incumplimiento de las obligaciones que como depositario de la documentación oficial tiene el Instituto;
h) Cuando el Instituto no reanude sus actividades después de transcurrido el plazo por el cual fue autorizado a suspender su funcionamiento;
i) Por la pérdida de la personería jurídica acordada;
j) Cuando las condiciones del local dejaren de ser apropiadas para el funcionamiento de un establecimiento escolar.
Artículo 18º.- La caducidad será decretada por el P.E., previa resolución fundada de la Dirección General, la que ordenará la sustanciación de un sumario que garantice al propietario el derecho de defensa con excepción del caso contemplado en el inc. a) del Artículo anterior. CAPITULO III DE LOS PROPIETARIOS
*Artículo 19º.- Para otorgar la adscripción a los Institutos Privados los propietarios deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser personas de existencia visible o ideal constituida de conformidad con las exigencias establecidas en la legislación vigente;
b) Gozar de buen concepto, que será acreditado mediante información actuada, a cuyo efecto la Dirección General recabará el testimonio de personas o entidades vinculadas con el medio en que el instituto desarrollará su actividad. Cuando se trate de personas de existencia ideal, sus integrantes y representantes deberán acreditar que gozan de buen concepto mediante el procedimiento señalado;
c) Acreditar solvencia suficiente para garantizar la continuidad del funcionamiento normal del instituto por un período que abarque por lo menos los tres primeros años del plan de estudios adoptado;
d) Ser titular del dominio del inmueble o acreditar tener derecho a su uso por un período no menor de tres años y contar con los muebles, útiles, material didáctico, técnico y pedagógico necesarios para el desarrollo de la enseñanza a impartir.
Artículo 20º.- Los propietarios en sus relaciones con el Estado a los fines de la presente ley, podrán actuar por sí o por apoderados, con mandato registrado en la Dirección General y deberán fijar domicilio dentro del territorio de la Provincia a todos los efectos legales. Artículo 21º.- Artículo 21º.- Los propietarios y/o apoderados deberán inscribirse en la Dirección General, la que a tal fin deberá llevar un registro conforme lo determine la reglamentación. Artículo 22º.- Los propietarios serán responsables del archivo de la documentación oficial y del funcionamiento integral del Instituto, sin perjuicio de la responsabilidad que correspondiere al personal directivo y docente.
Decretada la caducidad de la adscripción, el propietario será responsable de la remisión de toda la documentación a la Dirección General.
Artículo 23º- Las obligaciones contraidas por los propietarios o apoderados con su personal o terceros no responsabiliza ni obligan en modo alguno al Estado. CAPITULO IV DE LAS SANCIONES
Artículo 24º.- La transgresión a cualquiera de las disposiciones de la presente ley o de su reglamentación y de las resoluciones que expida para su cumplimiento la Dirección General, hará pasible a los institutos de la siguientes sanciones de acuerdo a la gravedad de la falta:
a) Apercibimiento con anotación en el Legajo del Instituto. Cuando el Instituto sea propiedad de sociedades, el apercibimiento corresponde a sus representantes, directores o propietarios;
b) Multa de hasta 20% del aporte correspondiente a un mes;
c) Inhabilitación temporaria del instituto o de los propietarios con suspensión del aporte;
d) Cancelación de la adscripción y la consiguiente pérdida del aporte.
En los casos de los incisos b, c, y d, deberá labrarse sumario que asegure el derecho de defensa.
Artículo 25º.- La sanción del inciso a) del artículo anterior, solamente dará lugar al recurso de reconsideración; en los demás casos a los de apelación y nulidad. CAPITULO V DE LOS ALUMNOS
Artículo 26º.- Los institutos adscriptos sólo podrán admitir alumnos regulares. Artículo 27º.- Los alumnos de los institutos adscriptos estarán sujetos a las mismas reglamentaciones que los alumnos de los establecimientos oficiales, sin perjuicio de las que establezcan los reglamentos internos de cada instituto. CAPITULO VI DE LOS CERTIFICADOS, TITULOS Y DIPLOMAS.
Artículo 28º.- Los certificados, títulos y diplomas expedidos por los institutos adscriptos tendrán la misma validez que los otorgados por los Establecimientos Oficiales. La reglamentación fijará el trámite para su otorgamiento y autenticación por la autoridad correspondiente. Artículo 29º.- Al autorizar un determinado plan de estudios para ser puesto en vigencia por los institutos adscriptos, el Poder Ejecutivo determinará el título y sus alcances o su equiparación con los de orden oficial. *TITULO III DEL PERSONAL DOCENTE CAPITULO I DE SU CLASIFICACION
*Artículo 30º.- Se considera docente, a los efectos de esta Ley, a quien imparte, dirige, fiscaliza u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada, así como a quien colabora directamente en esas funciones con sujeción a normas pedagógicas y reúna los títulos y requisitos exigidos por esta ley. *Artículo 31º.- De acuerdo con las características propias de cada Instituto y conforme con las normas vigentes en el orden oficial y a los efectos del aporte estatal, la Dirección fijará la planta funcional del personal directivo, docente y docente auxiliar.
** Artículo 32º.- El personal directivo, docente y docente auxiliar tiene derecho a:
a) A la Estabilidad conforme con las leyes laborales que reglan la materia;
b) A una retribución no inferior a la que perciben los docentes en la enseñanza oficial;
c) A las bonificaciones cualesquiera sean su naturaleza, conforme a las que perciban sus similares del orden oficial;
d) Al mismo régimen de licencias que corresponda al personal docente de la provincia;
e) A la inamovilidad de la localidad en la que ejerza, salvo conformidad escrita del interesado.
*CAPITULO II DE LAS DESIGNACIONES DEL PERSONAL DOCENTE
*Artículo 33 º.- El personal directivo, docente y docente auxiliar de cada Instituto que constituye la planta funcional conforme con la respectiva reglamentación, será designado por el propietario y aprobadas dichas designaciones por la Dirección *Artículo 34º.- El mencionado personal directivo, docente y docente auxiliar a los fines de su designación deberá reunir los mismos requisitos de títulos y antigüedad que determinan las reglamentaciones vigentes para el orden oficial o las que se dispongan para los Institutos Privados. En caso de resultar imposible satisfacer las exigencias de títulos, los propietarios podrán ser autorizados por la Dirección con carácter restrictivo, para designar personal idóneo, el que tendrá carácter de interino y por el período lectivo.
Para el caso del personal directivo que no reúna las exigencias de antigüedad, la Dirección, ante causas fundadas, podrá autorizar la designación con una antigüedad menor a la establecida.
*CAPITULO III DE LA ESTABILIDAD DEL PERSONAL DOCENTE
*Artículo 35º.- El personal docente podrá ser removido de su cargo por el propietario del establecimiento sin percibir las indemnizaciones por antigüedad, y preaviso, por causa de inconducta docente, mal desempeño de su función o incapacidad moral sobreviniente, previo sumario instruido ante la Dirección, el que garantizará el derecho de defensa del inculpado. *Artículo 36º.- En los casos de despidos injustificados se aplicarán las disposiciones que por derecho correspondan. Los pagos en concepto de indemnizaciones por despido y falta de preaviso estarán a cargo exclusivo del instituto privado. *Artículo 37º.- En caso de cambio de planes de estudios, supresiones de cursos, divisiones o grados, previa autorización superior, quedarán en disponibilidad, sin goce de sueldo, los docentes del Instituto con menor antigüedad en la asignación de horas de cátedras, o en los grados.
Al producirse vacantes o al crearse en el establecimiento nuevos cargos, divisiones o grados, los docentes en disponibilidad serán designados por su mayor antigüedad, con prioridad a cualquier otro hasta recuperar la totalidad de su tarea docente. La disponibilidad tendrá un
término de dos (2) años a contar desde la fecha en que se la dispuso, vencido el cual, el docente quedará en situación de despido.
TITULO IV DEL GOBIERNO ESCOLAR CAPITULO I DE LOS ORGANISMOS DE GOBIERNO
Artículo 38º.- Créase la Dirección General de Institutos Privados de Enseñanza dependiente de la Secretaría Ministerio de Educación y Cultura. Artículo 39º.- La Dirección General estará a cargo de un funcionario con el título de Director General, el que será designado por el Poder Ejecutivo. CAPITULO II DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 40º.- Para ser designado Director General de Institutos Privados de Enseñanza, se requiere:
a) Ser ciudadano argentino nativo o naturalizado con diez (10) años de ciudadanía y no menos de cinco (5) años de residencia en la Provincia
b) Poseer título universitario, de Profesor, o maestro normal para los dos primeros casos diez (10) años como mínimo de ejercicio en la docencia y para el tercero con quince años .
CAPITULO III DE LAS FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 41º.- El Director General tendrá las siguientes funciones:
a) Solicitar la creación de los servicios docentes y administrativos de la Dirección, como así también organizarlos y dirigirlos;
b) Elevar al titular del Ministerio, por la vía que corresponda:
1) Las propuestas de designación del personal de la Dirección;
3) El presupuesto anual de aportes correspondientes a los Institutos de su jurisdicción;
4) Los planes de enseñanza para su aprobación;
c) Dictar el Reglamento Interno, el Reglamento de Inspección y las normas para ponerlos en práctica; y adecuar los Reglamentos Generales de Escuelas a los de la Dirección General oficial respectiva;
d) Coordinar la actividad de la Dirección con las similares del orden oficial;
e) Representar a la Dirección o nombrar su delegado en los organismos de planeamiento de la educación;
f) Aprobar, de conformidad con los planes de estudio, los programas de cada asignatura;
g) Asesorar a los institutos privados de enseñanza. Promover y encausar las iniciativas originadas en el sector privado colaborando en su estudio, desarrollo y evaluación;
h) Dictar Resolución dentro de los plazos establecidos, previo los trámites y condiciones exigidas, acordando la adscripción de los institutos conforme con la disposición de la presente ley;
i) Resolver los pedidos de aporte estatal, el que deberá ser ratificado por el Poder Ejecutivo;
j) Fijar anualmente el aporte estatal correspondiente a cada Instituto Adscripto de conformidad con el artículo 62º y siguientes;
k) Efectuar la liquidación y pago del aporte estatal y el control de su inversión;
l) Requerir de los Institutos de su jurisdicción los informes y datos que considere necesarios para controlar el cumplimiento del mínimo de instrucción obligatoria, como así también los que estime necesarios para el mejor cumplimiento de su misión;
m) Evacuar todos los informes que sobre cuestiones de su competencia fueren solicitados por la Secretaría Ministerio de Educación y Cultura;
n) Propiciar el perfeccionamiento de los docentes de los Institutos Privados y la participación de los mismos en los cursos que organice la Secretaría Ministerio de Educación y Cultura;
ñ) Aprobar conforme con la planta funcional que establezca la reglamentación las designaciones del personal directivo, docente y docente auxiliar, efectuadas por los Institutos;
o) Conceder conforme con el régimen oficial las licencias del personal directivo, docente y docente auxiliar; p) Resolver en grado de apelación en los casos de aplicación de los reglamentos escolares; q) Certificar los títulos expedidos por los Institutos; r) Autorizar con carácter experimental los planes propios de los Institutos y aprobarlos “ad-referendum” del Poder Ejecutivo; s) Evaluar los resultados de los planes aprobados y elevar sus conclusiones a la Secretaría Ministerio de Educación y Cultura;
t) Solicitar al Poder Ejecutivo gestione la validez nacional de los planes y títulos expedidos por institutos privados;
u) Realizar o disponer las inspecciones que sean necesarias para comprobar la eficacia y exacto cumplimiento de las directivas que imparta, el de la presente ley, su reglamentación y las normas que regulen el funcionamiento de los Institutos;
v) Controlar el cumplimiento de la presente ley y aplicar las sanciones previstas en ella;
w) Confeccionar con intervención de las partes interesadas y resolver los sumarios de que pueda ser objeto el personal docente, directivo y auxiliar de docencia de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;
x) Intervenir, a solicitud de parte, como tribunal conciliador en los casos de conflicto entre el Instituto y su personal;
y) Realizar todas aquellas gestiones vinculadas al quehacer educacional que le encomiende el Poder Ejecutivo.
CAPITULO IV DEL SUBDIRECTOR GENERAL Y SUS FUNCIONES
Artículo 42º.- La Dirección General contará con un Sub-director general, que no constituirá instancia jerárquica, será designado por el Poder Ejecutivo y deberá reunir los mismos requisitos y calidades que se exigen para ser designado Director General. Artículo 43º.- Son funciones del Subdirector General :
a) Reemplazar interinamente al Director General en caso de ausencia por enfermedad, licencia o cualquier otra causal que le impida atender sus funciones;
b) A requerimiento del Director General, asesorar y supervisar respecto de la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia;
c) Supervisar la labor del Inspector General;
d) Ejercer la supervisión administrativa;
e) Ejercer los deberes y atribuciones del Inspector General establecidos en el artículo 46º cuando dicho cargo no estuviere cubierto;
f) Realizar toda otra tarea que le fuere encomendada por el Director General.
CAPITULO V DEL INSPECTOR GENERAL Y SUS FUNCIONES
Artículo 44º.- La Dirección General contará con un Inspector General, que constituirá instancia jerárquica y será designado por el Poder Ejecutivo. Artículo 45º.- Para ser designado Inspector General se deberá reunir los mismos requisitos y calidades que se exigen para ser designado Subdirector General y tener diecisiete (17) años como mínimo de ejercicio. Artículo 46º.- Son deberes y atribuciones del Inspector General:
a) Ejercer el contralor de los Inspectores;
b) Asistir puntualmente a su despacho y atender los asuntos que le sometan a su consideración los inspectores;
c) Dirigir y vigilar el fiel cumplimiento de los trabajos de los Inspectores conforme con las directivas emanadas de la Superioridad;
d) Comunicar toda irregularidad que se produzca;
e) Evacuar los informes que sobre cuestiones de su competencia le fueren solicitados por la Superioridad;
f) Presentar anualmente informe sobre la labor desarrollada por los Inspectores;
g) Realizar toda otra tarea que le fuere encomendada por la Superioridad.
Artículo 47º.- Cuando la expansión de los Institutos Privados de Enseñanza lo exija, el Poder Ejecutivo, podrá disponer que la Dirección General cuente con un Inspector General de Institutos Privados de Enseñanza Primaria y un Inspector General de Institutos Privados de Enseñanza Media, Especial y Superior:
a) El Inspector General de Institutos Privados de Enseñanza Media, Especial y Superior deberá reunir los requisitos y calidades exigidos por el artículo 45º.
b) El Inspector General de Institutos Privados de Enseñanza Primaria deberá reunir los requisitos y cualidades exigidos por el artículo 45º, pero el título requerido podrá ser también el de docente primario.
CAPITULO VI DE LOS INSPECTORES Y SUS FUNCIONES
Artículo 48º.- La Dirección General contará con dos cuerpos de Inspectores, uno para los Institutos de Enseñanza Privada Primaria y otro para los Institutos de Enseñanza Media, Especial y Superior, los que serán designados por el Poder Ejecutivo en el número que establezca la ley de presupuesto. Deberán reunir los mismos requisitos y calidades que para ser designado Inspector General del nivel correspondiente, tener quince (15) años, como mínimo de ejercicio en la docencia. Artículo 49º.- Son deberes y funciones de los Inspectores:
a) Realizar las inspecciones reglamentarias y las que ordena la Superioridad;
b) Vigilar el cumplimiento integral de la legislación escolar aplicable, de los planes, programas y horarios;
c) Comunicar a la Inspección General toda irregularidad que se produzca o llegue a su conocimiento;
d) Examinar la regularidad de la documentación docente de los Institutos, en todos aquellos aspectos atinentes al régimen de la presente ley;
e) Controlar el grado de eficiencia pedagógica, el orden, disciplina, estado de conservación e higiene de los institutos;
f) Asesorar a los institutos en materia de legislación escolar y en cualquier otro aspecto de la función docente;
g) Atender las sugerencias, petitorios y reclamaciones que se les formulen y transmitirlos de manera inmediata a la Inspección General;
h) Informar regularmente sobre las inspecciones practicadas;
i) Concurrir puntualmente a su despacho, siempre que no se encuentren en gira de inspección y cumplir con los demás deberes que les impongan el reglamento.
Artículo 50º.- El cargo de inspector titular será cubierto por el Poder Ejecutivo de la Provincia de una terna que elevará la Dirección General previo concurso de títulos, antecedentes y oposición de acuerdo con las normas que por vía reglamentaria se disponga. Los inspectores titulares gozarán de los mismos derechos, remuneraciones y obligaciones que los de igual jerarquía en el orden oficial. Las faltas de disciplina o el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus tareas serán sancionadas en la misma forma que se establece en los respectivos estatutos de la docencia oficial. Artículo 51º.- Cuando un cargo de inspector estuviere vacante, podrá ser cubierto temporariamente por el Poder Ejecutivo, en forma interina y hasta tanto se designe por concurso al titular.
Los inspectores interinos deberán reunir las calidades establecidas en el artículo 48º y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los titulares.
CAPITULO VII DE LAS AUDITORIAS CONTABLES
Artículo 52º.- La Dirección General contará con un Departamento de Auditoría, el que estará bajo la dirección de un graduado en Ciencias Económicas y dotado de personal técnico y auxiliar que fije la ley de Presupuesto. Artículo 53º.- Serán funciones de la Auditoria Contable:
a) Asesorar a la Dirección General en la elaboración del presupuesto anual de gastos y aportes;
b) Disponer la forma de llevar la contabilidad principal y auxiliar de los institutos y la apertura de cuentas conforme con la Ley y Reglamentos;
c) Realizar las inspecciones contables a los institutos según lo establezca la reglamentación y las que ordene la Superioridad;
d) Asesorar y ejercer el contralor económico-financiero de los Institutos sin perjuicio del que establecen las leyes de la Provincia;
e) Toda otra función que determine la Superioridad.
CAPITULO VIII DEL CONSEJO ASESOR Y SUS FUNCIONES
Artículo 54º.- La Dirección General contará con un Consejo Asesor integrado por representantes de los padres, de los docentes y de los propietarios, elegidos en forma y número conforme lo establezca la reglamentación. Artículo 55º.- Los consejeros durarán dos (2) años en sus funciones; podrán ser reelectos y actuarán ad-honorem. Artículo 56º.- Son funciones del Consejo Asesor: Asesorar sobre adscripciones, aportes, aranceles, matrículas, planes de estudio, programas, certificados, títulos, diplomas, clasificación y categorías de los institutos, problemas laborales, sanciones y cualquiera otra consulta que le formule la Dirección General. Artículo 57º.- El Consejo Asesor, presidido por el Director General, se reunirá mensualmente y también cuando sea convocado por el Director General. DE LA COOPERACION ECONOMICA DEL ESTADO CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES
*Artículo 58º.- La contribución del Estado Provincial en concepto de aporte, comprende el sueldo básico, bonificación por antigüedad y cualquiera otra bonificación, sueldo anual complementario, asignaciones familiares, aportes patronales y jubilatorios, previsionales y/o asistenciales de orden nacional del personal directivo, docente y docente auxiliar, conforme con las remuneraciones que correspondan a los docentes provinciales.
Los aportes previsionales y/o asistenciales a que se refiere el presente artículo, serán abonados por el Estado Provincial a partir del día 24 de Marzo de 1976.
La contribución mencionada en el párrafo anterior será liquidada en forma nominativa, a cada uno de los agentes titulares y suplentes según corresponda, en los tér La contribución mencionada en el párrafo anterior será liquidada en forma nominativa, a cada uno de los agentes titulares y suplentes según corresponda, en los términos del Artículo 21 de la Ley Nº 4356, por parte de la Dirección General de Personal dependiente de la Secretaria General de la Gobernación, o por el organismo o repartición que designe el Poder Ejecutivo, y solamente comprenderá el pago de haberes de dicho personal.
Artículo 59º.- A los fines de la presente ley se considerarán aranceles de enseñanza todos los pagos que sean efectuados en calidad de retribución por la enseñanza impartida, derechos de estudio, inscripción o matrícula, uso de muebles, gabinetes, bibliotecas, reposición de materiales, derechos de exámenes, extensión de certificados de estudios, pases y todo otro pago obligatorio. No serán computables a los efectos señalados los aranceles proporcionalmente exigidos por asignaturas complementarias de los planes oficiales, la
equitativa retribución de servicios ajenos a la enseñanza y las contribuciones para edificación y equipamiento escolar hasta un monto de un 10% de las remuneraciones docentes del establecimiento.
Artículo 60º.- Queda terminantemente prohibido a los institutos adscriptos imponer o requerir de los educandos otras contribuciones que las que previamente hubiesen sido puestas en conocimiento de la Dirección General de conformidad con el artículo anterior y cuyos rubros deberán comunicarse en forma documentada a las familias en el momento de la inscripción. Artículo 61º.- A los efectos del pago de aranceles escolares se considerará período lectivo el comprendido entre el primero de marzo y el treinta y uno de diciembre de cada año. CAPITULO II DE LA DETERMINACION DEL APORTE
Artículo 62º.- La contribución del Estado en concepto de aporte se liquidará en las proporciones que a continuación se establecen :
a) del 45% del monto de las remuneraciones para el personal directivo, docente y docente auxiliar, cuando los aranceles percibidos sean iguales al total de dichas remuneraciones;
b) Dicho 45% disminuirá en un 6% cada 10% de aranceles excedentes sobre el monto de las remuneraciones;
c) Dicho 45% aumentará en un 8% cada 10% de remuneraciones excedentes sobre el monto de los aranceles.
Artículo 63º.- El aporte estatal establecido en el artículo anterior se liquidará con un tope del 100%, pero el Poder Ejecutivo, a petición fundada de la Dirección General, podrá liberar gradualmente dicho tope, ya sea en razón del tipo de establecimiento, de la modalidad de la enseñanza, de sus costos, o del interés público que la misma revista, ya sea en razón de la zona de actuación, de los sectores de población a que atiende o del interés social del propio servicio. Artículo 64º.- El Poder Ejecutivo, previo estudio fundado de la Dirección General podrá autorizar un incremento del aporte determinado de conformidad con los artículos anteriores para aquellos institutos adscriptos con aranceles inferiores al 50% de las remuneraciones docentes reconocidas a este efecto
Dicho incremento será de un 1% por cada 10% de remuneraciones excedentes sobre el monto de los aranceles y podrá aplicarse en forma diferencial de conformidad con los criterios establecidos en el artículo anterior.
Artículo 65º.- Para la enseñanza Pre-Escolar y Primaria, cada Instituto se clasificará de acuerdo al número de alumnos y zona de ubicación conforme con las normas vigentes en el orden oficial.
El personal directivo percibirá igual retribución y bonificación que el del orden oficial de acuerdo a la clasificación del Instituto.
Artículo 66º.- La Dirección General podrá practicar todas las inspecciones que estime necesarias para determinar si los institutos adscriptos se encuentran dentro de las categorías en las que perciben el aporte estatal. CAPITULO III DEL OTORGAMIENTO Y LIQUIDACION DEL APORTE
Artículo 67º.- Los Institutos adscriptos solicitarán del Estado el aporte, el que una vez acordado por la Dirección General, quedará sujeto a aprobación o rechazo del Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo deberá dictar el decreto correspondiente dentro de los sesenta (60) días hábiles de elevada la resolución. Vencido dicho plazo la misma quedará firme y concedido el aporte.
Artículo 68º.- La solicitud de aporte deberá reunir los requisitos y observar el trámite que establezca la reglamentación. Artículo 69º.- La falta de obtención del aporte estatal, la demora en su percepción, no exime al propietario o responsable, cualquiera sea el carácter del Instituto, de la obligación de pagar los sueldos del personal conforme con la ley o su reglamentación. Artículo 70º.- La Resolución de la Dirección General denegatoria del aporte, dará lugar a los recursos de reconsideración, apelación y nulidad. Artículo 71º.- Los Institutos Privados adscriptos llevarán un libro de matrícula y aranceles y un libro de remuneraciones del personal directivo, docente y docente auxiliar, debidamente sellados y rubricados por la Dirección General, con las constancias y documentación anexas que indique la reglamentación. Artículo 72º.- Cerrada la matrícula, los Institutos Privados adscriptos enviarán a la Dirección General la información y constancia de los libros de aranceles y matrículas y de remuneración del personal docente a los fines de la determinación del aporte. Recibida dicha información la Dirección General determinará el aporte que corresponde a ese año calendario. Artículo 73º.- Una vez determinado el aporte correspondiente a cada año calendario se procederá a su reajuste computable desde el primero de abril. Hasta tanto se produzca el reajuste el aporte se seguirá liquidando de conformidad con el monto determinado para el año anterior. De el mismo modo se procederá en caso de que el reajuste fuera procedente, sea por incremento de remuneraciones o como consecuencia de comprobaciones ulteriores a su determinación. Sin embargo no se reconocerán reajustes del aporte en función de la deserción escolar producida durante el año lectivo. Artículo 74º.- El Poder Ejecutivo deberá arbitrar lo necesario para que el pago del aporte a los Institutos Adscriptos se haga efectivo simultáneamente con el pago a los docentes oficiales, atribuyéndoseles el mismo orden de prioridad a todos los efectos presupuestarios y contables. CAPITULO IV DEL DESTINO Y CARACTER DEL APORTE
*Artículo 75º.- Los aportes que el Estado concede, conforme con la presente Ley, son inembargables y deberán ser destinados única y exclusivamente al pago de los sueldos del personal directivo, docente y docente auxiliar y los aportes patronales proporcionales. Asimismo el monto del aporte establecido en el artículo 62º será destinado únicamente a los fines establecidos en el artículo 58º. Artículo 76º.- A los efectos del cumplimiento de lo prescripto en el artículo anterior, los institutos adscriptos deberán abrir una cuenta bancaria especial para el depósito de los aportes y cuyo manejo, junto con el movimiento de los otros recursos arancelarios, se registrará en libros rubricados en la forma y con los controles de inspección que disponga la reglamentación. TITULO VI DE LOS ESTABLECIMIENTOS NO ADSCRIPTOS
*Artículo 77º.- Los establecimientos educacionales privados, no adscriptos a la enseñanza oficial, nacional o provincial deberán cumplimentar las siguientes exigencias básicas:
1) Registro previo del Establecimiento y de la persona física o ideal propietaria del mismo. El Poder Ejecutivo dispondrá los medios necesarios y la oportunidad para su cumplimiento.
2) Disponer de local escolar adecuado en cuanto a seguridad e higiene.
3) Enseñanza impartida en idioma Castellano, salvo que se trate de escuelas de lenguas extranjeras.
4) Respeto a la moral y las buenas costumbres.
5) No divulgación de doctrinas contrarias a los ideales democráticos y a los principios fundamentales de nuestra Constitución y al patrimonio común de los valores fundamentales de la nacionalidad.
6) Otorgar diplomas o certificados que guarden relación con los estudios efectivamente realizados y que no importen falsedad o fraude.
La violación de este dispositivo podrá determinar la suspensión temporaria o clausura definitiva del establecimientos infractor, sin perjuicio de las responsabilidades de otro tipo que puedan corresponderle al propietario del establecimiento.
La Dirección General podrá, por denuncias o de oficio, efectuar las inspecciones que crea convenientes.
TITULO VII CAPITULO I DE LOS RECURSOS
Artículo 78º.- A los fines de la presente ley no habrá otros recursos que los de reconsideración, apelación y nulidad, sin perjuicio del que corresponda ante la autoridad judicial, por vía contencioso administrativa.
Su tramitación se efectuará de acuerdo al procedimiento establecido en el decreto reglamentario de trámite administrativo de la Provincia.
CAPITULO II DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 79º.- La Dirección General está facultada para verificar periódicamente si los Institutos reúnen las condiciones que dieron lugar a su adscripción. *Artículo 80º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la oficialización de los Institutos Adscriptos que así lo soliciten, debiendo reunir las siguientes condiciones:
a) Cuando la necesidad del mantenimiento del servicio así lo requiera;
b) La existencia fehacientemente acreditada de causas que impidan la continuidad de la gestión por parte de sus propietarios, y
c) Se acrediten cinco (5) años de adscripción.
*Artículo 80 bis.- Los docentes dependientes del instituto a oficializar -conforme al artículo 80 de la presente Ley- en cargos no directivos y horas cátedra, con una antigüedad mínima de seis (6) meses anteriores al pedido de oficialización, serán incorporados al orden oficial, respetando su situación de revista al momento de la oficialización. Artículo 81º.- Los institutos adscriptos y sus educandos tendrán derecho a participar de los servicios de sanidad y de asistencia social escolar y familiar establecidos en el orden oficial. CAPITULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 82º.- Los Institutos que a la sanción de la presente ley tengan el carácter de adscriptos continuarán como tales. Artículo 83º.- Los Institutos que perciban aporte a la sanción de esta Ley, seguirán gozando del mismo hasta su reajuste. Artículo 84º.- Los propietarios que no reúnan las condiciones prescriptas por esta ley deberán adecuarse a la misma en un plazo no mayor de un (1) año bajo pena de caducidad de la adscripción. Artículo 85º.- El personal docente que no cuente con título válido podrá continuar en tal carácter pero no podrá incrementar horas. Artículo 86º.- Quedan derogadas la Ley 4733 y todas las leyes y disposiciones que se opongan a esta ley. Artículo 87º.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial. TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: GUOZDEN NOTICIAS ACCESORIAS
NUMERO DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 87
OBSERVACIÓN: POR DECRETO Nº 12/87 (B.O. 20.01.87) SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 7 Y CONCORDANTES DE LA PRESENTE LEY.
TEXTO TITULO III, CAPITULO I: CONFORME INCORPORACION POR ART. 2º L.Nº. 6008 (B.O.: 23-02-77)
OBSERVACIÓN ART. 19 INC. A: POR ART. 4º L. Nº 9336 (B.O. 11.12.06), SE ESTABLECE QUE LA AUTORIDAD EDUCATIVA PODRÁ AUTORIZAR LA APERTURA DE ESCUELAS HOSPITALARIAS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE GESTIÓN PRIVADA, A PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS CON ARREGLO A LOS PRINCIPIOS Y NORMAS DE LA PRESENTE LEY.
TEXTO ART. 30: CONFORME INCORPORACION POR ART. 2º L.Nº. 6008 (B.O.: 23-02-77)
TEXTO ART. 31: CONFORME INCORPORACION POR ART. 2º L.Nº. 6008 (B.O.: 23-02-77)
TEXTO ART. 32: CONFORME INCORPORACION POR ART. 2º L.Nº. 6008 (B.O.: 23-02-77)
TEXTO TITULO III, CAPITULO II: CONFORME INCORPORACION POR ART. 2º L.Nº. 6008 (B.O.: 23-02-77)
TEXTO ART. 33º: CONFORME INCORPORACION POR ART. 2º L.Nº. 6008 (B.O.: 23-02-77)
TEXTO ART. 34º: CONFORME INCORPORACION POR ART. 2º L.Nº. 6008 (B.O.: 23-02-77)
TEXTO TITULO III, CAPITULO III: CONFORME INCORPORACION POR ART. 2º L.Nº. 6008 (B.O.: 23-02-77)
TEXTO ART. 35º: CONFORME INCORPORACION POR ART. 2º L.Nº. 6008 (B.O.: 23-02-77)
TEXTO ART. 36º: CONFORME INCORPORACION POR ART. 2º L.Nº. 6008 (B.O.: 23-02-77)
TEXTO ART. 37º: CONFORME INCORPORACION POR ART. 2º L.Nº. 6008 (B.O.: 23-02-77)
TEXTO ART. 58º: CONFORME SUSTITUCION POR ART. 2º L.Nº. 9018 ( B.O. 07.05.02)
ANTECEDENTE ART. 58º: MODIFICACION POR ART. 1º L.Nº. 6100 (B.O.: 20-10-77)
ANTECEDENTES TEXTO ART. 58º, 2do. PARRAFO: CONFORME INCORPORACION POR ART. 1º L.Nº. 6130 ( B.O.: 12-01-78).
OBSERVACIÓN ART. 58º: POR ART. 6º DEL DECRETO No 215/12 (B.O. 18.07.2012), SE ESTABLECE QUE LOS INCREMENTOS SALARIALES CONTEMPLADOS EN SU TEXTO, SE
APLICAN EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE EL ESTADO PROVINCIAL EFECTUA COMO APORTE A ESTABLECIMIENTO PRIVADOS ADSCRIPTOS A LA ENSEÑANZA OFICIAL, CONFORME EL PRESENTE ARTÍCULO Y SUS CONCORDANTES.
OBSERVACIÓN ART. 58º: POR ART. 5º DEL DECRETO Nº 282/11 (B.O. 04.10.2011), SE ESTABLECE QUE LOS INCREMENTOS SALARIALES CONTEMPLADOS EN SU TEXTO, SE APLICARÁN EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE EL ESTADO PROVINCIAL EFECTÚA COMO APORTE A ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS ADSCRIPTOS A LA ENSEÑANZA OFICIAL, CONFORME EL PRESENTE ARTICULO Y SUS CONCORDANTES.
OBSERVACIÓN ART. 58º: POR ART. 6º DEL DECRETO Nº 857/05 (B.O. 28.11.05) RATIFICADO POR LEY Nº 9274 (B.O. 06.02.06) SE ESTABECEN INCREMENTOS SALARIALES QUE SE APLICARÁN EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE EL ESTADO PROVINCIAL EFECTÚA COMO APORTE A ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS DE ENSEÑANZA, CONFORME EL PRESENTE ARTÍCULO Y SUS CONCORDANTES.
TEXTO ART. 75º: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1º L.Nº. 6100 (B.O.: 20-10-77).
OBSERVACIÓN: POR DECRETO Nº 3691/77 (B.O. 22.07.77) SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 77 DE LA PRESENTE LEY.
Informationen aus der Einen Welt (Februar 2010) Ein Festspieldorf für Afrika Der bekannte Film- und Theaterregisseur Christoph Schlingensief engagiert sich mächtig in Afrika. An-fang Februar hat er in Burkina Faso/Westafrika den Grundstein für ein Festspieldorf gelegt. Geplant sind in der Nähe der Hauptstadt eine Schule mit Musik- und Filmklassen, ein Theater, ein Gästehaus, Werkst
The Cochran School of Nursing Guide to APA Citation Style - 6th Edition Examples of sources Journals (DOI) system “A Digital Object Identifier (DOI) is a unique alphanumeric string assigned by a registration agency (the International DOI Foundation) to identify content and provide a persistent link to its location on the internet”. (APA 6th ed., p. 189, 2010). Inc