SECRETARIA DE ECONOMIA ACUERDO que modifica el diverso que establece los criterios para otorgar permisos previos por parte de la Secretaría de Economía, a las importaciones definitivas de fructosa originarias de los Estados Unidos de América.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos
60 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; 34 de la L ey Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracciones III y X, 15, 16, 17, 20 y 21 de la Ley de Comercio Exterior; 36 fracción I inciso c); artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 17 al 22 del Reglamento d e la Ley de Comercio Exterior; 1, 2 y 5 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación; 1, 4 y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía,
CONSIDERANDO
Que la industria azucarera es una actividad de alto impacto social por su producción y por el empleo que
crea en el campo mexicano; que el azúcar es un artículo de consumo necesario y constituye un elemento básico para la alimentación de la población de bajos ingresos por su alto contenido energético; y que las actividades relacionadas con la producción de azúcar, la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, son de interés público;
Que dada la grave crisis que enfrentó la industria azucarera, el 3 de septiembre de 2001 el Ejecutivo
Federal determinó expropiar 27 ingenios azucareros publicando al efecto, los días 3 y 10 de septiembre de 2001, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expropian por causa de utilidad pública, a favor de la Nación, las acciones, los cupones y/o los títulos representativos del capital o partes sociales de las empresas que adelante se enlistan;
Que las causas de utilidad pública en las que se fundamentó dicha expropiación se refieren a la
satisfacción de necesidades colectivas vinculadas al abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres u otros artículos de consumo necesario; a la defensa, conservación y desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación; la creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad; así como la preservación del interés público que corresponde a la siembra, cultivo, cosecha y la industrialización de la caña de azúcar;
Que de la industria azucarera dependen más de dos millones de mexicanos, ya que genera empleos tanto
en el campo como en las factorías dedicadas al procesamiento de la caña de azúcar;
Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) fue aprobado por el Senado de la
República el 22 de noviembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del mismo año y entró en vigor el 1 de enero de 1994;
Que los Estados Unidos de América se han negado a dar cumplimiento a las condiciones de acceso al
azúcar mexicano en los términos establecidos en el anexo 703.2 del TLCAN y ha restringido las importaciones de azúcar mexicano más allá de lo dispuesto en el tratado;
Que ante el incumplimiento de los Estados Unidos de América la situación de la industria azucarera
nacional se ha visto seriamente amenazada toda vez que la participación de la fructosa en el mercado mexicano desplaza azúcar que al no encontrar salida al mercado de los Estados Unidos de América por las restricciones que este país mantiene, deprime y desestabiliza el m ercado mexicano;
Que el 13 de marzo de 1998 México inició un procedimiento de solución de controversias conforme al
capítulo 20 del TLCAN, mediante la presentación de una solicitud de consultas de acuerdo con el artículo 2006 del tratado. Las consultas se llevaron a cabo el 15 de abril de ese mismo año, pero no se logró resolver la controversia. México solicitó entonces una reunión de la Comisión de Libre Comercio conforme al artículo 2007 del tratado mediante solicitud del 13 de noviembre de 1998. La Comis ión de Libre Comercio se reunió el 17 de noviembre de 1999, pero tampoco se logró resolver la disputa. En consecuencia, México solicitó el establecimiento de un panel arbitral de acuerdo con el artículo 2008, por solicitud presentada el 17 de agosto de 2000. Sin embargo, los Estados Unidos de América se han negado a aceptar los panelistas designados por México y a nombrar a los que le corresponden no obstante que la solicitud de México está vigente y pese a los continuos esfuerzos que ha realizado, los Estados Unidos de América lo han hecho con pleno conocimiento del impacto que las restricciones que impuso tendrían en el mercado mexicano durante el periodo de transición establecido en el anexo 703.2 del TLCAN;
Que durante todo este tiempo México ha hecho e sfuerzos de buena fe por lograr una solución negociada,
pero tampoco ha sido posible alcanzarla;
Que en tales circunstancias, las normas del derecho internacional permiten que el país agraviado adopte
medidas apropiadas para hacer frente a la situación y en particular contramedidas orientadas a lograr el cumplimiento del Estado infractor. De forma similar, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 1975 permite a las autoridades mexicanas adoptar medidas ante violaciones graves de otro Estado al derecho internacional;
Que la finalidad de tales medidas es también restablecer el equilibrio que se negoció en el TLCAN en el
sector de los edulcorantes, mediante la suspensión de concesiones otorgadas a las importaciones de jarabe de maíz con alto contenido de fructosa;
Que México continúa dispuesto a lograr una solución integral, mutuamente aceptable con los Estados
Que el 31 de diciembre de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se
establece la Tasa Aplicable durante 2003 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte que establece en su artículo segundo transitorio que de conformidad con los derechos y obligaciones internacionales de México, a partir del 1 de enero de 2003, la importación de mercancías originarias de los Estados Unidos de América libres de arancel comprendidas en las fracciones arancelarias 1702.40.99, 1702.50.01, 1702.60.01, 1702.60.02 y 1702.60.99 estarán sujetas a un permiso de importación que se otorgará en los términos y condiciones que establezca la Secretaría de Economía mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, según las disposiciones legales aplicables;
Que el 20 de marzo de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece los
criterios para otorgar permisos previos por parte de la Secretaría de Economía a las importaciones definitivas de fructosa originarias de los Estados Unidos de América;
Que sin perjuicio de los derechos de México conforme a las normas del derecho internacional, en virtud de
que los Estados Unidos de América otorgaron acceso a 250 mil toneladas métricas de azúcar originaria de los Estados Unidos Mexicanos a su territorio, con el ánimo de establecer un clima que favorezca la posibilidad de llegar a una solución integral que resuelva la controversia bilateral en materia de edulcorantes se ha decidido otorgar un acceso recíproco a las importaciones de fructosa originarias de los Estados Unidos de América, y
Que la Comisión de Comercio Exterior conforme al procedimiento previsto en la Ley de la materia, ha
emitido opinión sobre esta medida, he tenido a bien expedir el siguiente :
ACUERDO QUE MODIFICA EL DIVERSO QUE ESTABLECE LOS CRITERIOS PARA OTORGAR PERMISOS PREVIOS POR PARTE DE LA SECRETARIA DE ECONOMIA, A LAS IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE FRUCTOSA ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ARTICULO UNICO.- Se modifica el artículo 2o. del Acuerdo por el que se que establecen los criterios para
otorgar permisos previos por parte de la Secretaría de Economía, a las importaciones definitivas de fructosa originarias de los Estados Unidos de América, publicado en el Diario Oficial de la Federación e l 20 de marzo de 2003, para quedar en los siguientes términos:
“ARTICULO 2o.- La autorización de los permisos previos que se tramiten ante la Secretaría de Economía,
para la importación definitiva de las mercancías originarias de los Estados Unidos de América comprendidas en las fracciones arancelarias 1702.40.99, 1702.60.01, 1702.60.01, 1702.60.02 y 1702.60.99, durante el periodo del 1 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2006, se realizará conforme a los criterios siguientes:
PRIMERO: La Secretaría de Economía autorizará permisos previos hasta por un volumen global de
250,000 (Doscientos cincuenta mil) toneladas métricas, durante el periodo del 1 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: Podrán solicitar la autorización de permisos previos, los promoventes que pretendan importar
fructosa de aquellas empresas exportadoras estadounidenses a las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la entidad que designe, les haya distribuido montos de exportación de fructosa. Para ello, el promovente deberá incluir en el campo 23 de la solicitud (datos complementarios) el nombre de la empresa exportadora estadounidense de la que importará la mercancía, así como copia de los documentos que sustenten la transacción comercial.
TERCERO: El gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la entidad que designe, notificará a
la Secretaría de Economía la lista de las empresas exportadoras estadounidenses a las que les haya distribuido los montos de exportación de fructosa, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
CUARTO: Los promoventes deberán presentar la solicitud de permiso previo de importación definitiva en
la Representación Federal de la Secretaría de Economía de su localidad según corresponda, utilizando el formato “Solicitud de Permiso Importación o Exportación y de Modificaciones” (SE-03-018), el cual estará a disposición de los interesados en las Representaciones Federales de la Secretaría o en la página de internet de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en la dirección www.cofemer.gob.mx.
QUINTO: La autorización se realizará a través de la Dirección General de Comercio Exterior, considerando
los criterios segundo y tercero de este artículo.
SEXTO: Los permisos previos de importación definitiva, tendrán una vigencia máxima de treinta días
naturales contados a partir del día de su autorización, pero no más allá del 30 de septiembre de 2006.
SEPTIMO: El volumen por promovente que, en su caso, se otorgue, en ningún caso podrá ser mayor a
Los permisos subsecuentes se otorgarán cuando:
La empresa haya importado totalmente el volumen autorizado en el permiso previo de importación definitiva inmediato anterior, o
La vigencia del permiso previ o de importación definitivo inmediato anterior haya vencido.
OCTAVO: La Secretaría de Economía concluirá la autorización de los permisos previos cuando el monto
determinado en el criterio primero arriba señalado se haya agotado. Los montos de los permisos que no hayan sido utilizados podrán ser considerados dentro del monto disponible para el remanente a distribuir.
NOVENO: La Dirección General de Industrias Básicas en coordinación con la Subsecretaría de
Negociaciones Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, realizarán una vigilancia permanente de las operaciones de comercio exterior que se realicen al amparo de los permisos previos autorizados y podrán ser consultados sobre la interpretación de los criterios en este artículo por parte de la Dirección General de Comercio Exterior.” TRANSITORIO UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de octubre del presente año y concluirá su vigencia el
México, D.F., a 27 de septiembre de 2005.- El Secretario de Economía , Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica. ACUERDO por el que se fija el precio máximo para el gas licuado de petróleo al usuario final correspondiente al mes de octubre de 2005.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
La Secretaría de Economía, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o. y 7o. fracción II
de la Ley Federal de Competencia Económica; 1o., 4o. y 8o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la propia Secretaría, y
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el artículo 7o. fracción II de la Ley Federal de Competencia Económica, corresponde
a la Secretaría de Economía, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias, determinar mediante acuerdo los precios máximos que correspondan a los bienes y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, determinados por el Ejecutivo Federal en los términos de dicho precepto, con base a criterios que eviten la insuficiencia en el abasto;
Que el 27 de febrero de 2003, el Ejecutivo Federal, publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto
por el que se sujeta el gas licuado de petróleo a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales , mismo que establece en su artículo tercero que esta Secretaría fijará el precio máximo de venta del gas licuado de petróleo al usuario final;
Que el 10 de julio de 2003, el Ejecutivo Federal, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación, decidió ampliar la vigencia del Decreto que se menciona en el segundo considerando del presente Acuerdo, hasta el 31 de diciembre de 2003;
Que para dar cumplimiento en la medida de lo posible con los objetivos del Decreto del 27 de febrero de
2003, el Ejecutivo Federal, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2003, decidió ampliar la vigencia del Decreto que se menciona en el segundo considerando del presente Acuerdo, hasta el 30 de junio de 2004;
Que debido a las condiciones de incertidumbre en los mercados energéticos , que han propiciado un
incremento mayor en el precio del gas licuado de petróleo, el Gobierno Federal ha considerado necesario continuar moderando el efecto de la volatilidad del precio de este producto con el propósito de preservar la economía de las familias mexicanas y para lo cual decidió expedir el 30 de junio de 2004 un Decreto que amplía la vigencia del Decreto del 27 de febrero de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2004;
Que han persistido las condiciones de incertidumbre en los mercados energéticos, ocasionando
cotizaciones históricas en el precio del gas licuado de petróleo, por lo que el Gobierno Federal consideró necesario continuar moderando el efecto de la volatilidad del precio de este producto , con el propósito de preservar la economía de las familias mexicanas y expidió el 24 de diciembre de 2004, un Decreto que amplía la vigencia del Decreto del 27 de febrero de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2005;
Que a nivel mundial, México ocupa el cuarto lugar como consumidor de gas licuado de petróleo, es el
quinto país productor de este energético y ocupa el primer lugar a nivel mundial como consumidor de gas licuado de petróleo para uso doméstico;
Que la infraestructura de la industria del gas licuado de petróleo en México se encuentra conformada por
instalaciones tanto de particulares como del Gobierno Federal, por conducto de Petróleos Mexicanos, cuya demanda ha venido creciendo en tasas promedio anual de 3.5% desde 1994, estimando que esta tendencia continúe durante los próximos 10 años;
Que en la actualidad el gas licuado de petróleo constituye un elemento indispensable para las actividades
cotidianas de la mayoría de la población nacional;
Que por razones de orden público e interés social contenidas en el Decreto referido en el segundo
Considerando del presente Acuerdo, el Ejecutivo Federal ha considerado necesario sujetar al gas licuado de petróleo y a los servicios involucrados en su entrega a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales;
Que el precio máximo para el gas licuado de petróleo y de los servicios involucrados en su entrega se
determina conforme a la siguiente fórmula:
PRECIO DE VENTA DE PRIMERA MANO + FLETE DEL CENTRO EMBARCADOR A LA PLANTA DE ALMACENAMIENTO
PARA DISTRIBUCION + MARGEN DE COMERCIALIZACION + IMPUESTO AL VALOR AGREGADO = PRECIO MAXIMO
DE VENTA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO Y DE LOS SERVICIOS INVOLUCRADOS EN SU ENTREGA AL
USUARIO FINAL EN LA ZONA CORRESPONDIENTE
El precio de venta de primera mano se establece de conformidad con lo dispuesto por el Decreto por el que se sujeta el gas licuado de petróleo a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales , publicado el 27 de febrero en el Diario Oficial de la Federación y reformado el 10 de julio, el 27 de noviembre de 2003 y el 30 de junio y 24 de diciembre de 2004 en el mismo medio informativo.
Los fletes del centro embarcador a las plantas de almacenamiento para distribución son los costos estimados de transporte desde los centros embarcadores hasta las plantas de las empresas de distribución, los cuales se calcularán tomándose como referencia las tarifas vigentes al momento del inicio de las ventas LAB en el mes de agosto de 2001, y se irán ajustando de forma cuatrimestral en los meses de febrero, junio y octubre empleando el crecimiento de los precios reflejados en el Indice Nacional de Precios al Consumidor.
III.- El margen de comercialización se revisará periódicamente de manera que se consideren los costos
de una planta de distribución nueva, dimensionada para manejar un volumen de venta pequeño, conforme a lo siguiente:
Inversiones y depreciaciones, incluyendo los recipientes portátiles;
Remuneraciones y prestaciones al personal;
IV.- Impuesto al valor agregado según la zona.
Que como señala el Decreto referido existe la necesidad de que el gas licuado de petróleo y los servicios
involucrados en su entrega se sujeten a p recios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales, con fines de reordenamiento de dicho mercado;
Que la coexistencia de los precios máximos que fija este Acuerdo con un mercado abierto a las
importaciones a granel de gas licuado de petróleo por parte de particulares, podría generar desórdenes en este mercado que ocasionen eventuales situaciones de desabasto en algunas zonas del país, y
Que como es responsabilidad de esta Secretaría dar a conocer el precio máximo del gas licuado de
petróleo al usuario final que se aplicará en el territorio nacional durante el mes de octubre de 2005, ha tenido a bien expedir el siguiente :
ACUERDO POR EL QUE SE FIJA EL PRECIO MAXIMO PARA EL GAS LICUADO DE PETROLEO AL USUARIO FINAL CORRESPONDIENTE AL MES DE OCTUBRE DE 2005 ARTICULO PRIMERO.- El precio máximo de venta de gas licuado de petróleo al usuario final para el mes
de octubre de 2005, determinado conforme a los considerandos del presente Acuerdo, será el que corresponda a cada una de las regiones, según el siguiente cuadro:
Edos. que participan Pesos por parcial o total kilogramo
De acuerdo a las reformas de la Ley del IVA, Art. 2o., emitidas en el D.O.F., del 27 de marzo de 1995; con vigencia del 1 de abril de 1995.
Densidad promedio del gas licuado a nivel nacional 0.54 kilogramo por litro.
ARTICULO SEGUNDO.- Los municipios y estados que conforman cada una de las regiones a que se
refiere el artículo primero del presente Acuerdo, son los que se establecen en el artículo segundo del Acuerdo por el que se fija el precio máximo para el gas licuado de petróleo al usuario final correspondiente al mes de marzo de 2003, publicado el 28 de febrero de 2003 en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO TERCERO.- Durante el mes de octubre de 2005, no se expedirán a particulares permisos
previos de importación de gas licuado de petróleo a granel.
TRANSITORIO UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de octubre de 2005.
México, D.F., a 29 de septiembre de 2005.- Por ausencia del Secretario de Economía y con fundamento
en el artículo 45 del Reglamento Interior de la propia Secretaría, firma el Subsecretario de Normatividad, Inversión Extranjera y Prácticas Comerciales Internacionales , Alejandro Nemo Gómez Strozzi.- Rúbrica. RESOLUCION final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico del tipo 4,5,6,7-tetrahidrotieno (3,2,c) piridina clorhidrato, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO RELATIVO A LA
RESOLUCION DEFINITIVA POR LA QUE SE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DEL PRODUCTO QUIMICO ORGANICO DEL TIPO 4,5,6,7-TETRAHIDROTIENO (3,2,c) PIRIDINA CLORHIDRATO, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2934.99.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo CP. 15/04, radicado en la Unidad de Prácticas
Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes :
RESULTANDOS Resolución definitiva 1. El 18 de octubre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la
resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en adelante TIGI, actualmente Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria definitiva 2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria
definitiva de 208.81 por ciento a las importaciones de productos químicos orgánicos clasificados en diversas fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la actual TIGIE, mismas que se señalan en el punto 66 de la resolución definitiva mencionada. Asimismo, se excluyeron del pago de cuota compensatoria a diversas mercancías señaladas en el punto 65 de dicha resolución.
Aclaración 3. El 12 de diciembre de 1994, se publicó en el DOF la aclaración a la resolución definitiva mencionada Revisión 4. El 14 de noviembre de 1998, se publicó en el DOF la resolución final de la revisión de las cuotas
compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Investigaciones relacionadas 5. A partir de la publicación en el DOF de la revisión a que se refiere el punto 4 de esta Resolución, la
Secretaría ha llevado a cabo los siguientes procedimientos:
El 18 de enero de 1999, se publicó en el DOF la resolución final de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de paratión metílico grado técnico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2920.10.02 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
El 26 de mayo de 1999, se publicaron en el DOF la resolución final de la segunda revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de metamizol sódico o dipirona sódica, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2933.11.04 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, y la resolución por la que se concluyó la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido sulfámico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2935.00.99 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, por desistimiento expreso de la solicitante.
El 17 de diciembre de 1999, se publicó en el DOF la resolución final de la revisión de la cuota compensatoria defi nitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado sulfato de gentamicina, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.16 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
El 9 de agosto de 2000, se publicó en el DOF la resolución preliminar por la que concluyó la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado florfenicol, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
El 5 de marzo de 2001, se publicaron en el DOF las resoluciones finales de los procedimientos administrativos de cobertura de p roducto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 3 -metil tiofeno y 2-cloro 3-metil tiofeno, así como ácido sulfanílico y su sal de sodio, mercancía s clasificadas en las fracciones arancelarias 2934.90.99 y 2921.42.22 de la TIGI respectivamente, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
El 6 de marzo de 2001, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido tartárico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2918.12.01 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
El 25 de mayo de 2001, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados timidina; 4 -(2) aminoetil morfolina; n-(1-(s)-ethoxy carbonyl-3-phenyl propyl)-l-alanine, y l-prolina, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2933.90.99 y 2934.90.99 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
El 19 de noviembre de 2001, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico denominado acetato de 17-alfa-hidroxiprogesterona, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2937.92.22 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
El 25 de febrero de 2002, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución defi nitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 1,3 -dibromo-5,5-dimetilhidantoína, 4-metil imidazol, clorhidrato de 1-(3-cloropropil)-4-(3-clorofenil) piperazina, pirrolidina, 2-cloro-4-am ino-6,7-dimetoxiquinazolina, 2-etilaminotiofeno y 3,5 -oxetanotimidina, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2933.21.01, 2933.29.03, 2933.59.02, 2933.90.99 y 2934.90.99 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
El 15 de abril de 2002, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de bencilpenicilina sódica (penicilina G. sódica estéril) y N.N. dibenciletilendiamino bis (bencilpenicilina o penicilina G. benzatina estéril) mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2941.10.01 y 2941.10.05 de la TIGIE, originarias de la República Popular China.
El 20 de diciembre de 2002, se publicó en el DOF la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
El 20 de marzo de 2003, se publicaron en el DOF las resoluciones finales de los procedimientos administrativos de cobertura de producto relativos a la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la entonces TIGI, referentes a los productos quinizarina y acrilamida, mercancías clasificadas en la fracciones arancelarias 2914.69.01 y 2924.19.02, respectivamente, de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
El 9 de abril de 2003, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la entonces TIGI, entre las que se encuentra sulfato de netilmicina, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
El 5 de noviembre de 2003, se publicó en el DOF la resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de cuota compensatoria impuesta a las importaciones de productos químicos orgánicos, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
El 1 de junio de 2004, se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo 1,3 -diciclohexil carbodiimida y 1 -? -d-ribofuranosilcitosina (citidina), mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias 2925.20.99 y 2934.99.99, de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
El 6 de octubre de 2004, se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo clorhidrato de epirubicina (4? -epidoxorubicin), clorhidrato de idarubicina (4–demethoxydaunomycin) y clorhidrato de daunorubicina (daunomicin), mercancías actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
El 25 de octubre de 2004, se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de furazolidona, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.01 (antes 2934.90.01) de la TIGIE, originarias de la República Popular China y provenientes de la Unión Europea (Comunidad Europea), principalmente del Reino de España y la República Italiana.
El 15 de noviembre de 2004, se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impus o cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo hidrocloruro de gemcitabina (clorhidrato de gemcitabina), mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
El 5 de abril de 2005, se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo 1 -(4-clorofenoxi)-1-(1H-imidazolil)-3-Dimetil-2-butanona, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2933.29.03 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Presentación de la solicitud 6. El 1 de junio de 2004, Signa, S.A. de C.V., en lo sucesivo Signa, por conducto de su representante
legal, solicitó a la Secretaría con fundamento en los artículos 89 A de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, y 91 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, se resuelva si las importaciones del producto químico orgánico del tipo 4,5,6,7-tetrahidrotieno (3,2,c) piridina clorhidrato, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de la cuota compensatoria definitiva a que se refieren los puntos 1 al 4 de esta Resolución, manifestando que no existe producción nacional de dicha mercancía.
Solicitante 7. Signa se encuentra legalmente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos y se
dedica principalmente a fabricar, procesar, preparar, distribuir, comprar, vender, importar y exportar toda clase de productos farmacéuticos y de uso veterinario en su forma final de sus ingredientes activos, y señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Av. Industria Automotriz número 301, Esq. Alfredo Nobel y Fulton, Zona Industrial Toluca, Toluca, Estado de México, código postal 50200.
Información sobre el producto Descripción 8. El 4,5,6,7-tetrahidrotieno (3,2,c) piridina clorhidrato es un producto químico orgánico en forma de polvo
de apariencia blanca. Este producto es estable desde el punto de vista de la seguridad. Con el calentamiento para su descomposición emite gases tóxicos: óxidos de carbono, óxidos de nitrógeno y óxidos sulfurosos.
Usos y funciones 9. El 4,5,6,7-tetrahidrotieno (3,2,c) piridina clorhidrato es un compuesto que se emplea para la fabricación
de un ingrediente activo para la industria farmacéutica llamado (S)-Clopidogrel-(S)-canforsulfonato, cuya actividad es antitrombótica. El (S)-Clopidogrel-(S)-canforsulfonato es un inhibidor de agreación plaquetaria para la reducción de la arterosclerosis.
Régimen arancelario 10. De acuerdo con la nomenclatura de la TIGIE, el 4,5,6,7 -tetrahidrotieno (3,2,c) piridina clorhidrato es un
producto químico orgánico que se clasifica actualmente en la fracción arancelaria 2934.99.99 de la TIGIE.
Resolución de inicio 11. El 30 de agosto de 2004, se publicó en el DOF la resolución por la que se declaró el inicio del
procedimiento administrativo de cobertura de producto para determinar si existe producción nacional del producto químico orgánico del tipo 4,5,6,7 -tetrahidrotieno (3,2,c) piridina clorhidrato y, en consecuencia, si las importaciones de dicha mercancía están o no sujetas al pago de la cuota compensatoria definitiva referida.
Convocatoria y notificaciones 12. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores
nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera y a presentar las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 fracción II del RLCE.
13. De conformidad con los artículos 89 A de la LCE y 142 del RLCE, la Secretaría procedió a notificar el
inicio del procedimiento a la empresa solicitante, así como a las cámaras y asociaciones de que tuvo conocimiento.
Comparecientes 14. De conformidad con el artículo 53 de la LCE, la Secretaría concedió un plazo de 28 días hábiles para
que las partes interesadas manifestaran lo que a su derecho conviniera y presentaran las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, mismo que venció el 8 de octubre de 2004, sin que compareciera en tiempo y forma persona alguna que acreditara su interés jurídico en el resultado del procedimiento.
Requerimientos de información 15. El 1 de noviembre de 2004, con fundamento en el artículo 55 de la LCE, la Secretaría requirió a la
Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., a la Cámara Nacional de la Industria de Transformación y a la Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica. De las personas morales referidas, solamente la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. presentó respuesta al requerimiento de información el 8 y 9 de noviembre de 2004, manifestando que de acuerdo con sus registros no cuenta con información de fabricantes nacionales del producto 4,5,6,7-Tetrahidrotieno (3,2,c) Piridina Clorhidrato.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior 16. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE, 83 fracción II del RLCE y 16 fracción XI del Reglamento
Interior de la Secretaría de Economía, el 4 de febrero de 2005 la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior.
17. En sesión del 18 de febrero de 2005, el Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior, una
vez que constató que había quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día. Se concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final del presente procedimiento administrativo que previamente remitió a esa Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en esta sesión emitieran sus comentarios.
18. El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna
observación; toda vez que ninguno de los asistentes tuvo comentarios al proyecto referido, éste se sometió a votación y se pronunciaron favorablemente por unanimidad.
CONSIDERANDOS Competencia 19. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto
en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. fracción VII y 89 A de la Ley de Comercio Exterior, 91 y 92 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de marzo de 2003; 1, 2, 3, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 19 fracción I del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establecen las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000.
Legislación aplicable 20. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la
Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria, y el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado
Análisis de la información 21. De acuerdo con la información proporcionada por Signa, la mercancía investigada 4,5,6,7 -
tetrahidrotieno (3,2,c) piridina clorhidrato es un químico orgánico de apariencia blanca, con aplicación farmacéutica.
22. Signa proporcionó una carta de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., en la que dicha
asociación indica que no existen fabricantes nacionales afiliados que produzcan 4,5,6,7 -tetrahidrotieno (3,2,c) piridina clorhidrato.
Derecho de defensa y debido proceso 23. De conformidad con el artículo 91 fracción II del RLCE, la Secretaría otorgó amplia oportunidad a las
personas físicas o morales con interés jurídico en este procedimiento para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera, sin embargo, no compareció persona alguna a manifestar su interés jurídico en el resultado de este procedimiento administrativo, a excepción de Signa.
24. En virtud de que la cuota compensatoria definitiva se justifica en la medida en que exista producción
nacional, y para pronunciarse en definitiva sobre la subsistencia de esta medida, la Secretaría concluyó, con base en la información que obra en el expediente de mérito, que no existe producción nacional del producto
químico orgánico del tipo 4,5,6,7 -tetrahidrotieno (3,2,c) piridina clorhidrato.
Conclusión 25. A partir de lo indicado en los puntos 11 a 24 de esta Resolución, la Secretaría concluye que no existe
producción nacional del producto químico orgánico del tipo 4,5,6,7 -tetrahidrotieno (3,2,c) piridina clorhidrato.
26. En virtud de lo anterior y con fundamento en los artículos 89 A de la Ley de Comercio Exterior y 80, 91
y 92 de su Reglamento, es procedente emitir la siguiente :
RESOLUCION 27. Se declara concluido el procedimiento administrativo de cobertura de producto y se determina que las
importaciones del producto químico orgánico del tipo 4,5,6,7 -tetrahidrotieno (3,2,c) piridina clorhidrato, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.99 de la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, no están sujetas al pago de la cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento, impuesta mediante la resolución definitiva publicada el 18 de octubre de 1994.
28. Procédase a devolver con los intereses correspondientes las cantidades que se hubieren enterado por
el pago de la cuota compensatoria mencionada en el punto anterior o, en su caso, cancélense las garantías que hubiere otorgado por ese concepto, a Signa, S.A. de C.V., a partir del 31 d e agosto de 2004 inclusive, y hasta la entrada en vigor de esta Resolución. Lo anterior de conformidad con los artículos 92 y 94 fracción II
del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.
29. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración
Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
30. Notifíquese a las partes involucradas en el presente procedimiento el sentido de esta Resolución. 31. Archívese como caso total y definitivamente concluido. 32. Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
México, D.F., a 20 de septiembre de 2005.- El Secretario de Economía , Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica. RESPUESTA a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-157-SCFI-2002, Equipo de protección contra incendio-Extintores como dispositivo de seguridad de uso en vehículos de autotransporte particular, público y de carga en general-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba, publicado el 7 de abril de 2005.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESPUESTA A LOS COMENTARIOS RECIBIDOS RESPECTO DEL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA
PROY-NOM-157-SCFI-2002, EQUIPO DE PROTECCION CONTRA INCENDIO-EXTINTORES COMO DISPOSITIVO DE SEGURIDAD DE USO EN VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE PARTICULAR, PUBLICO Y DE CARGA EN GENERAL- ESPECIFICACIONES DE SEGURIDAD Y METODOS DE PRUEBA.
La Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 39 fracción V, 40 fracciones III y XVIII, 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 19 fracciones I y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publica las respuestas a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-157-2002, Equipo de protección contra incendio-Extintores como dispositivo de seguridad de uso en vehículos de autotransporte particular, público y de carga en general-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2005.
PROMOVENTE RESPUESTA Dirección General de Normas Dirección de Evaluación de la Conformidad Fecha de recepción: 2005-06-06
En relación al inciso 4.1 y 4.2 solicita la siguiente El grupo de trabajo analizó la propuesta y decidió modificación:
Los extintores objeto de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana deben…
Por lo que se refiere al inciso 4.7 solicita la siguiente El grupo de trabajo analizó la propuesta y decidió corrección:
…Esto se verifica de acuerdo a lo indicado en el inciso 6.4, además debe ser capaz de soportar la prueba de vibración del punto 6.3.
Por otra parte, comenta respecto al incis o 4.8 lo siguiente:
Creemos que hacer referencia al apartado 4.2 de la El grupo de trabajo analizó la propuesta y decidió NOM-104-STPS vigente o a la NOM-157-SCFI-2002 aceptarla. está de más, ya que éste es un capítulo de meras definiciones, no así de especificaciones. Respecto a los incisos 6.1.2 y 6.3.2 literal c) y con el El grupo de trabajo analizó la propuesta y decidió fin de no incluir elementos subjetivos, sugiere diga: aceptarla. Báscula con resolución de 10 g o mayor. En relación al inciso 6.1.3 dado que se trata de la prueba a 252 K (-20 grados C), sugiere la siguiente El grupo de trabajo analizó la propuesta y decidió modificación:
….aumento de temperatura en dicha muestra…. Lo anterior en virtud de que, si se saca un cuerpo de la cámara climática a una temperatura de -20 grados centígrados, al medio ambiente que se encuentra a más de 20 grados centígrados, se calentará hasta alcanzar el equilibrio con el consecuente flujo de calor y aumento de temperatura. Por lo que se refiere al inciso 6.2.3 sugiere a fin de mejorar la redacción lo siguiente:
…. De 12,7 mm de diámetro x 450 mm de altura.
El grupo de trabajo analizó el comentario y, con
fundamento en los artículos 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 de su Reglamento, decidió no aceptarlo, en virtud de que esa especificación se eliminó del texto del proyecto de NOM, ya que se trata de una especificación que no aplica a los extintores para vehículo, por estar siempre en la sombra.
Por otra parte, en el inciso 6.4.4 hace la siguiente observación:
En la tabla no se especifican las unidades El grupo de trabajo analizó la propuesta y decidió de medida de la tolerancia de la temperatura de aceptarla. exposición, luego entonces es necesario indicarlas.
Asimis mo, en el inciso 6.5.3 propone la siguiente modificación:
…. aumento de temperatura en dicha muestra ….
El grupo de trabajo analizó la propuesta y decidió
Lo anterior en virtud de que, si se saca un cuerpo de aceptarla. la cámara climática a una temperatura de -20 grados centígrados, al medio ambiente que se encuentra a más de 20 grados centígrados, se calentará hasta alcanzar el equilibrio con el consecuente flujo de calor y aumento de temperatura.
En relación a los incisos 7.1 y 7.2 comenta:
Se deben separar los incisos que sean El grupo de trabajo analizó la propuesta y decidió especificaciones de información comercial de los aceptarla. que deben ser catalogados como marcado de seguridad, ya que la diferencia entre estos dos conceptos es que la información comercial debe orientar a los consumidores para una mejor elección de compra y puede desaparecer al remover el envase y/o etiquetado del producto en cuestión, en tanto que el marcado de seguridad debe permanecer siempre en el producto para su correcta utilización aun después de su compra.
Asociación Nacional de Productores de Autobuses, Camiones y Tractocamiones, A.C. Fecha de recepción: 2005-05-30
En relación al título del Proyecto de NOM sugiere El grupo de trabajo analizó la propuesta y, con debe decir:
fundamento en los artículos 64 de la Ley Federal
…automotores -Especificaciones técnicas y métodos sobre Metrología y Normalización y 33 de su de prueba.
Reglamento, decidió no aceptarla, en virtud de que los sectores involucrados consideraron que el
concepto de “vehículos de autotransporte” es el más usado en el medio, razón por la cual no se aceptó el concepto propuesto de “vehículos automotores”.
De igual forma en el Capítulo 1.- Objetivo y campo de aplicación propone la siguiente redacción:
El grupo de trabajo analizó la propuesta y, con
…técnicas que deben cumplir los extinguidores que fundamento en los artículos 64 de la Ley Federal son utilizados en vehículos automotores.
sobre Metrología y Normalización y 33 de su
Reglamento, decidió no aceptarla, en virtud de que los sectores involucrados consideraron que el concepto automotor no es el más usado en el medio.
En lo que se refiere al Capítulo 11.- Bibliografía solicita:
El grupo de trabajo analizó la propuesta y, con
Ya que únicamente hace referencia a un solo nicho fundamento en los artículos 64 de la Ley Federal de vehículos que son los midibuses y no es sobre Metrología y Normalización y 33 de su congruente con lo que establece el Capítulo 1.- Reglamento, decidió no aceptarla, en virtud de que Objetivo y campo de aplicación, ni con el mismo el capítulo de bibliografía no obliga a utilizar las título de dicho proyecto.
En relación al Capítulo 12 concordancia con normas internacionales comenta:
La Administración Federal de Seguridad del El grupo de trabajo analizó la propuesta y, con Transporte Automotor (FMCSA) en Estados Unidos fundamento en los artículos 64 de la Ley Federal de Norteamérica, establece en las partes 393 sobre Metrología y Normalización y 33 de su Refacciones y Accesorios necesarios para una Reglamento, decidió no aceptarla, en virtud de que operación segura y el 396 Inspección, Reparación y la Administración Federal de Seguridad del Mantenimiento, la incorporación de equipo contra Transporte Automotor (FMCSA) en Estados Unidos incendio y concretamente el uso de extinguidores, de Norteamérica, no emite normas internacionales. por lo que considera que esta afirmación que se hace debe cambiarse, ya que si existe concordancia parcial.
De igual manera, sugiere la siguiente modificación al Apéndice Informativo “A”:
El tamaño del extinguidor que se recomienda para El grupo de trabajo analizó la propuesta y, con cada vehículo, debe ser seleccionado conforme fundamento en los artículos 64 de la Ley Federal a la capacidad del vehículo, establecido en la sobre Metrología y Normalización y 33 de su NOM-100-STPS.
Reglamento, decidió no aceptarla, en virtud de que
queda clara la redacción que apareció en el proyecto de NOM sin hacer referencia a la aplicación de la NOM-100-STPS.
NAAPSCO, S.A. de C.V. Fecha de recepción:
En relación al Capítulo 1 sugiere la siguiente redacción:
… deben ser incorporados en los vehículos de auto El grupo de trabajo analizó la propuesta y, con transporte ….
fundamento en los artículos 64 de la Ley Federal
Por lo que comenta que el uso de la palabra sobre Metrología y Normalización y 33 de su “utilizados” se presta a confusión, por el significado Reglamento, decidió no aceptarla, en virtud de que propio de la palabra:
la redacción contenida en el proyecto de NOM queda clara para los sectores involucrados.
Utilizar: aprovechar, sacar utilidad o partido de una cosa.
Por lo anterior, no aclara quien o quienes deben utilizar los extintores sujetos al proyecto de NOM en referencia.
En lo que se refiere al inciso 4.4, propone la siguiente modificación:
El grupo de trabajo analizó la propuesta y decidió
La anterior modificación se basa en la aceptarla, realizándose la modificación en todos los NOM-100-STPS-1994 del inciso 5.16.
incisos donde se menciona la temperatura.
Comentan que no hay sustento que justifique una variación tan grande en las temperaturas que se señalan claramente en las normas de referencia, ya que las temperaturas de -20 °C y +90 °C como temperatura ambiente, ponen incluso en riesgo la salud y la vida de las personas y, en el caso del proyecto de normas en referencia “auto transporte” éstos son conducidos por personas.
Es recomendable instalar el extintor en el vehículo al El grupo de trabajo analizó la propuesta y, con alcance del conductor, ya que, en caso de que fundamento en los artículos 64 de la Ley Federal quedase alguna persona atrapada dentro de éste, sobre Metrología y Normalización y 33 de su es precisamente en casos de colisión cuando Reglamento, decidió no aceptarla, en virtud de que pueden presentarse derrames de gasolina, etc., que el extintor puede colocarse también en la cajuela del propicien el inicio de un incendio.
De igual forma, hace el siguiente comentario:
Si hay una norma en referencia, hay que observar lo que ésta indica y no crear confusión ni al fabricante ni al usuario.
(LFMN Art. 2, 11, a) Ocasionaría que después de El grupo de trabajo analizó la propuesta y, con publicada la Norma 157-SCFI, ningún extintor fundamento en los artículos 64 de la Ley Federal fabricado con anterioridad estará en condiciones de sobre Metrología y Normalización y 33 de su operación, ya que los que se han fabricado hasta hoy Reglamento, decidió no aceptarlo, en virtud de que están de acuerdo a la Norma NOM-100-STPS-1994. las norma oficiales mexicanas no son retroactivas,
es decir, no aplican a productos fabricados antes de la entrada en vigor de la NOM.
En relación a la NOM-100-STPS-1994 en vigor en el inciso 5.14, sugiere debe decir:
No menos de 85% en la masa de la capacidad El grupo de trabajo analizó la propuesta y, con nominal del polvo químico seco, debe de ser fundamento en los artículos 64 de la Ley Federal descargado cuando un extintor es sometido a las sobre Metrología y Normalización y 33 de su temperaturas d e -5 y 49 °C.
Reglamento, decidió no aceptarla, en virtud de que
a través de la NOM-157-SCFI no es posible realizar correcciones a la NOM-100-STPS.
Por lo que se refiere al inciso 4.5 comenta lo siguiente:
El grupo de trabajo analizó la propuesta y, con
Los extintores sujetos a esta norma son instalados fundamento en los artículos 64 de la Ley Federal en el interior de un vehículo. No aplica.
sobre Metrología y Normalización y 33 de su
Reglamento, decidió no aceptarla, en virtud de que los extintores deben estar instalados dentro del vehículo.
Por otra parte, en el inciso 4.6 sugiere debe decir:
Vibrador de movim iento circular excéntrico con El grupo de trabajo analizó la propuesta de 285 rpm +/-10 rpm con aditamento que produzca un redacción y con fundamento en los artículos 65 de la golpeteo de 150 veces por minuto.
Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33
de su Reglamento, decidió no aceptarla, en virtud de que las características del vibrador no deben cerrarse a las características propuestas, sino que debe ser un vibrador más abierto, razón por la cual se acordó dejar la siguiente redacción: “Los extintores objeto de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, acoplados a su soporte, deben ser capaces de resistir la vibración a la cual están expuestos los vehículos que circulan dentro del territorio nacional, sin desprenderse de su soporte ni perder su capacidad de operación. Esto se verifica de acuerdo a lo indicado en el inciso 6.3”
Asimismo, en el inciso 4.8 comenta lo siguiente:
En la norma de referencia, NOM-104-STPS no El grupo de trabajo analizó el comentario y decidió existe ningún punto 4.2, por lo que no aplica la aceptarlo. referencia a la definición de compactación que se dice está en dicha NOM.
Referente al inciso 6.1.1 solicita la siguiente El grupo de trabajo analizó la propuesta y decidió modificación: Ciclos de temperatura -5 a 49 °C.
aceptarla, modificando el valor de la temperatura.
Lo anterior se fundamenta en la NOM-100-STPS-1994 e n referencia a los incisos 5.4, 5.15 y 5.16, por lo que la norma en referencia es muy clara en estos puntos y todos los extintores hasta la fecha se han fabricado bajo estas especificaciones.
De igual forma en el inciso 6.2.1 manifiesta lo siguiente:
Es una prueba muy cara y encarece el extintor sin El grupo de trabajo analizó la propuesta y decidió ningún sustento.
aceptarla, eliminando la prueba de rayos
Los extintores objeto de este proyecto son ultravioleta. instalados en el interior de los vehículos y no reciben los rayos <UV> del sol.
Por lo que respecta al inciso 6.3.2 sugiere la siguiente redacción:
El grupo de trabajo analizó la propuesta de
Máquina vibradora de movimiento circular excéntrico redacción y con fundamento en los artículos 65 de la con golpeteo de 285 rpm ± 10 rpm con un Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 aditamento que produce golpeteo de 150 veces por de su Reglamento, decidió no aceptarla, en virtud de minuto es más que suficiente para esta prueba.
que la redacción propuesta en el proyecto de NOM
es más apropiada al tipo de mesa que se desea para la prueba, razón por la cual la redacción quedó como sigue:
a) Mesa vibratoria con dispositivos de colocación
de extintor con su soporte en tres ejes.
Por otra parte, manifiesta sobre el inciso 6.5 lo siguiente:
No hay fundamento en el cual se deba de utilizar una El grupo de trabajo analizó la propuesta y decidió temperatura de -20 °C a +90 °C, NOM-100-STPS.
Se deberá ajustar de -5°C a 49 °C, como lo indica la NOM-100-STPS-1996 en referencia en todos los renglones de esta prueba.
Map de México, S.A. de C.V. Fecha de recepción: 2005-06-08
Referente al Capítulo 1, sugiere la siguiente El grupo de trabajo analizó la propuesta de modificación:
redacción y con fundamento en los artículos 65 de la
…deberán de incorporar los fabricantes, Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 importadores y comercializadores en los vehículos… de su Reglamento, decidió no aceptarla, en virtud de
que las especificaciones deberán ser cumplidas por los extintores y no por los fabricantes, importadores y comercializadores.
Por lo que se refiere al inciso 4.4 solicita la siguiente redacción:
… cambios de temperatura ambiente para intervalos El grupo de trabajo analizó la propuesta y decidió de -5 a +49 °C.
Lo anterior se sustenta en la norma de referencia NOM-100-STPS-1994.
Según los datos del INEGI en la historia reciente de los Estados Unidos Mexicanos nunca se ha registrado como temperatura ambiente 90 °C.
Si hay una norma en referencia hay que respetarla. El grupo de trabajo analizó la propuesta de
Además hay que estar conscientes de que después redacción y con fundamento en los artículos 65 de la
de publicar la Norma 157-SCFI, ningún extintor Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 fabricado con anterioridad estará en condiciones de de su Reglamento, decidió no aceptarla, en virtud de
servir, ya que los que se han fabricado hasta hoy que las NOMs no son retroactivas, por lo que los
son de acuerdo a la Norma NOM-100-STPS-1994.
productos fabricados con fecha anterior a la fecha
de publicación en el DOF no tendrán que cumplir
Por lo que respecta al inciso 4.5, comenta lo siguiente:
Los extintores sujetos a esta norma son instalados El grupo de trabajo analizó el comentario y decidió en el interior de un vehículo y los rayos <UV> no aceptarlo, es decir, eliminó del proyecto de NOM la traspasan las delgadas láminas con las que se prueba de “Rayos ultravioleta”, en virtud de que los fabrican los vehículos.
extintores no están expuestos a este tipo de luz.
Por otra parte, solicita la siguiente modificación al inciso 4.6:
El grupo de trabajo analizó el comentario y con
Vibrador de movimiento circular excéntrico con 285 fundamento en los artículos 65 de la Ley Federal rpm ±10 rpm con aditamento que produzca un sobre Metrología y Normalización y 33 de su golpeteo de 150 veces por minuto.
Reglamento, decidió no aceptarla, en virtud de que
la mesa de vibración propuesta en el proyecto de NOM es la más conveniente para la prueba y de más fácil acceso a la misma.
Referente al inciso 4.8 obs erva lo siguiente:
En la norma de NOM-104-STPS no existe el inciso El grupo de trabajo analizó el comentario y decidió 4.2 como lo indica el proyecto de NOM
En lo referente al apelmazamiento del polvo químico seco está en el punto 7.3 y no tiene que ver nada con este Proyecto de Norma (Diario Oficial de la Federación del 11 de enero de 1996).
De igual forma, sobre el inciso 6.1 solicita la siguiente modificación:
El grupo de trabajo analizó el comentario y decidió
Lo anterior se fundamenta en l a NOM-100-STPS-1994 aceptarlo, modificando los valores de temperatura, en referencia, incisos 5.4, 5.15 y 5.16.
es decir, el valor de -20 °C a 90 °C pasó
La norma es muy clara en estos puntos y todos los a - 5°C a 49 °C. extintores hasta la fecha se han fabricado con esas especificaciones de temperatura. ¿Habrá que hacer fabricaciones especiales para los que aplica este Proyecto de Norma?
De igual forma en el inciso 6.2.1 manifiesta lo siguiente:
La prueba de la luz ultravioleta es una prueba muy El grupo de trabajo analizó el comentario y decidió cara y encarece el valor del extintor sin ningún aceptarlo, para lo cual eliminó la prueba de luz sustento.
Los extintores objeto de este proyecto son instalados en el interior de los vehículos y no reciben los rayos <UV> del sol. Por otra parte sobre el inciso 6.3.2 sugiere la siguiente redacción:
Máquina vibradora de movimiento circular excéntrico El grupo de trabajo analizó la propuesta de con golpeteo de 285 rpm ± 10 rpm con un redacción y con fundamento en los artículos 65 de la aditamento que produce golpeteo de 150 veces por Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 minuto es más que suficiente para esta prueba.
de su Reglamento, decidió no aceptarla, en virtud de
que la redacción propuesta en el proyecto de NOM es más apropiada al tipo de mesa que se desea para la prueba, razón por la cual la redacción quedó como sigue: b) Mesa vibratoria con dispositivos de colocación
de extintor con su soporte en tres ejes.
Por otra parte, manifiesta que lo indicado en el inciso 6.5 respecto de la temperatura -20 °C a El grupo de trabajo analizó la propuesta y decidió +90 °C, no procede, ya que el valor establecido en aceptarla. la NOM-100-STPS es de -5°C a 49 °C: Se deberá ajustar de -5°C a 49 °C, como lo indica la NOM-100-STPS-1994 en referencia en todos los renglones de esta prueba.
México, D.F., a 20 de septiembre de 2005.- El Director General de Normas, Miguel Aguilar Romo.-
Deirdre Gallagher has been a practicing trial attorney for seventeen years, representing companies in complex litigation in both Missouri and Illinois. She has tried over 30 cases to verdict in various state and federal courts. Although Ms. Gallagher’s practice encompasses the defense of class actions, mass torts, and toxic exposure
Eine neue Technologie, der Litium-Polymer-Akku Immer öfters stellt man fest, dass die ursprüngliche Akkuzelle Nickel-Cadmium (NiCd) die lange Zeit in technische Geräten verwendet wurde und die Folgezelle Nickel-Metall-Hydrid (NiMH) von der neu entwickelten Lithium-Polymer (LiPo) Zelle verdrängt wird. Ab dem Jahre 2010 wurde intensiv die neue Lithium-Polymer-Technologie in elektris