Convencion para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsion conexa cuando estos tengan trascendencia internacional

Firma: 2 de Febrero, 1971
Normativa Dominicana: Resolución No. 316. Fecha 18 de Marzo, 1976
Gaceta Oficial: No. 9395. Fecha 3 de Marzo, 1976, Pág. 276
Colección de Leyes: Año 1976, Pág. 276
Suscrita en el Tercer Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, celebrada en Washington, DC, el 2 de febrero de 1971 LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOSAMERICANOS, CONSIDERANDO:
Que la defensa de la libertad y de la justicia y el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana, reconocidos por la DeclaraciónAmericana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universalde los Derechos Humanos, son deberes primordiales de los Estados; Que la Asamblea General de la Organización, en la Resolución 4 del 30 de junio de 1970, condenó enérgicamente los actos de terrorismo y enespecial el secuestro de personas y la extorsión conexa con éste, los quecalificó como graves delitos comunes; Que están ocurriendo con frecuencia actos delictivos contra personas que merecen protección especial de acuerdo con las normas del derechointernacional y que dichos actos revisten trascendencia internacional porlas consecuencias que pueden derivarse para las relaciones entre los Estados; Que es conveniente adoptar normas que desarrollen progresivamente el derecho internacional en lo que atañe a la cooperación internacional enla prevención y sanción de tales actos; Que en la aplicación de dichas normas debe mantenerse la institución del asilo y que, igualmente, debe quedar a salvo el principio de falta deintervención, TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998 HAN CONVENIDO EN LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES:
ARTÍCULO 1
Los Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas las medidas que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivaslegislaciones y especialmente las que se establecen en esta Convención,para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el secuestro,el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personasa quienes el Estado tiene él deber de extender protección especial conformeal derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.
ARTÍCULO 2
Para los efectos de esta Convención, se consideran delitos comunes de trascendencia internacional cualquiera que sea su móvil, el secuestro, elhomicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personasa quienes el Estado tiene él deber de extender protección especial conformeal derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.
ARTÍCULO 3
Las personas procesadas o sentenciadas por cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2 de esta Convención, estarán sujetas a extradiciónde acuerdo con las disposiciones de los tratados de extradición vigentesentre las partes o, en el caso de los Estados que no condicionan laextradición a la existencia de un tratado, de acuerdo con sus propias leyes.
En todo caso corresponde exclusivamente al Estado bajo cuya jurisdicción o protección se encuentren dichas personas calificar lanaturaleza de los hechos y determinar si las normas de esta Convenciónles son aplicables.
ARTÍCULO 4
Toda persona privada de su libertad por aplicación de la presente Convención gozará de las garantías judiciales del debido proceso.
ARTÍCULO 5
Cuando no proceda la extradición solicitada por alguno de los delitos especificados en el artículo 2 porque la persona reclamada sea nacional omedie algún otro impedimento constitucional o legal, el Estado requeridoqueda obligado a someter el caso al conocimiento de las autoridadescompetentes, a los efectos del procesamiento como si el hecho se hubieracometido en su territorio. La decisión que adopten dichas autoridadesserá comunicada al Estado requirente. En el juicio se cumplirá con laobligación que se establece en el artículo 4.
ARTÍCULO 6
Ninguna de las disposiciones de esta Convención será interpretada en el sentido de menoscabar el derecho de asilo.
ARTÍCULO 7
Los Estados contratantes se comprometen a incluir los delitos previstos en el artículo 2 de esta Convención entre los hechos punibles que danlugar a extradición en todo tratado sobre la materia que en el futuroconcierten entre ellos. Los Estados contratantes que no supediten laextradición al hecho de que exista un tratado con el Estado solicitanteconsideran los delitos comprendidos en el artículo 2 de esta Convencióncomo delitos que dan lugar a extradición, de conformidad con lascondiciones que establezcan las leyes del Estado requerido.
ARTÍCULO 8
Con el fin de cooperar en la prevención y sanción de los delitos previstos en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados contratantes aceptanlas siguientes obligaciones: A. Tomar las medidas a su alcance, en armonía con sus propias
leyes, para prevenir e impedir en sus respectivos territorios lapreparación de los delitos mencionados en el artículo 2 y que vayana ser ejecutados en el territorio de otro Estado contratante; TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998 B. Intercambiar informaciones y considerar las medidas
administrativas eficaces para la protección de las personas a que serefiere el artículo 2 de esta Convención; C. Garantizar el más amplio derecho de defensa a toda persona
privada de libertad por aplicación de la presente Convención; D. Procurar que se incluyan en sus respectivas legislaciones
penales los hechos delictivos materia de esta Convención cuandono estuvieren ya previstos en aquéllas; E. Cumplimentar en la forma más expedita los exhortos en
relación con los hechos delictivos previstos en esta Convención; ARTÍCULO 9
La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como decualquier Estado Miembro de la Organización de las Naciones Unidas ode cualquiera de los organismos especializados vinculados a ella o que seaparte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de cualquierotro Estado que la Asamblea General de la Organización de los EstadosAmericanos invite a suscribirla.
ARTÍCULO 10
La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios deacuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
ARTÍCULO 11
El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos será depositado en la SecretaríaGeneral de la Organización de los Estados Americanos, y dicha Secretaríaenviará copias certificadas a los gobiernos signatarios para los fines de suratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en laSecretaría General de la Organización de los Estados Americanos y dichaSecretaría notificará tal depósito a los Gobiernos signatarios.
ARTÍCULO 12
La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen, en el orden en que depositen los instrumentos de sus respectivasratificaciones.
ARTÍCULO 13
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciarla. La denuncia será transmitidaa la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, ydicha Secretaría la comunicará a los demás Estados contratantes.
Transcurrido un año a partir de la denuncia, la Convención cesará en susefectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demásEstados contratantes.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firmanla presente Convención, en nombre de sus respectivos gobiernos, en laciudad de Washington, el dos de febrero de mil novecientos setenta yuno.

Source: http://www.bibliotecajb.org/portals/0/docs/seguridadcolectiva/14.pdf

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